RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2020-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2020. MUNICIPIO DE COTAXTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 6 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZALEZ ALCANTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2020-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2020. MUNICIPIO DE COTAXTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 6 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZALEZ ALCANTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PA

Fecha: 18-Jun-2021

Ciudad De México A Veinticuatro De Febrero De Dos Mil Veinte

"Visto el escrito de demanda y los anexos de quien se ostenta como síndica única del Municipio de Cotaxtla, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se acuerda lo siguiente.

"La accionante promueve controversia constitucional en contra (sic) la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Poder Ejecutivo de la referida entidad, en la que impugna lo siguiente:

"...

"Ahora bien, de la revisión integral de la demanda y sus anexos, y tomando en consideración los argumentos esgrimidos por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de reclamación 150/2019-CA, derivado de la controversia constitucional 279/2019, en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve, se arriba a la conclusión de que procede desechar la controversia constitucional promovida, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación.

"En relación con lo anterior, es posible advertir que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, debido a que el Municipio actor carece de interés legítimo para intentar este medio de control constitucional.

"Al respecto, resulta pertinente precisar, por principio de cuentas, que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen, siendo aplicable a este respecto la tesis de rubro siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’

"Por su parte, conviene tener presente que el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el interés legítimo en controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental tengan interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados se origine, cuando menos, un principio de agravio.

"En ese sentido se pronunció la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de reclamación 28/2011-CA, 30/2011-CA, 31/2011-CA y 108/2017-CA, fallados los días ocho y quince de junio de dos mil once, así como veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, respectivamente; en tanto que la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió en el mismo sentido el recurso de reclamación 51/2012-CA, en sesión de siete de noviembre de dos mil doce, y el Tribunal Pleno lo hizo, al resolver el dieciséis de agosto de dos mil once el recurso de reclamación 36/2011-CA.

"De este modo, el hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconozca en su artículo 105, fracción I, la posibilidad de iniciar una controversia constitucional cuando alguna de las entidades, poderes u órganos originarios del Estado estime que se ha vulnerado su esfera de atribuciones, es insuficiente para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis de constitucionalidad de las normas o actos impugnados desvinculado del ámbito competencial constitucional del actor.

"Pues resulta necesario en este medio de control constitucional que los entes legitimados aduzcan en el escrito de demanda la facultad reconocida en la Norma Fundamental que estimen vulnerada; ya que de lo contrario, se carecerá de interés legítimo para intentarlo, al no existir principio de agravio que pueda ser estudiado por este Alto Tribunal.

"Lo anterior, porque si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede revisar la constitucionalidad de actos y normas emitidos por autoridades del Estado a través de la controversia constitucional, para hacerlo está siempre supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial salvaguardada en la Constitución Federal a favor del actor, pues de no ser así, se desnaturalizaría la función de este medio impugnativo permitiéndose la revisión de un acto que de ningún modo afectaría al promovente en la esfera de atribuciones tutelada en la Norma Fundamental.

"Ahora, si bien el criterio o principio de afectación se ha interpretado en sentido amplio, es decir, que debe existir un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor o incluso prerrogativas relativas a cuestiones presupuestales; lo cierto es que también se ha precisado que tal amplitud siempre debe entenderse en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales.

"Además, la precisión de mérito dio lugar a que el Tribunal Pleno identificara como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional, las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente las siguientes violaciones: