MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

Fecha: 15-Jun-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Con fecha diecinueve de marzo de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Baja California recibió formalmente la Cuenta Pública Anual del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California (TEJA), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios.
  2. El día diez de febrero de dos mil veintiuno, la Auditoría Superior del Estado de Baja California, inicio la fiscalización de la información que comprende la Cuenta Pública Anual del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, por el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.
  3. Como resultado de la fiscalización de la Cuenta Pública Anual, la Auditoría Superior del Estado de Baja California formuló oficio número TIT/620/2021 de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, para convocar a reunión de trabajo al Magistrado Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, con la finalidad de dar a conocer los resultados finales y las observaciones preliminares de la auditoría que se derivaron de la revisión de la Cuenta Pública Anual de la Entidad Fiscalizada precitada.
  4. El nueve de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la reunión de trabajo entre los servidores públicos de la Entidad Fiscalizada y de la Auditoría Superior del Estado de Baja California, con el objeto de darle a conocer los resultados finales de la auditoría y las observaciones preliminares que se derivaron de la revisión a la Cuenta Pública realizada a la Entidad Fiscalizada por el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, a efecto de que se presentaran las justificaciones y aclaraciones correspondientes.
  5. Una vez llevado a cabo el proceso de revisión, análisis y auditoría de la gestión financiera de la Entidad Fiscalizada, la Auditoría Superior del Estado de Baja California emitió el Informe Individual de la Cuenta Pública Anual del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, por el ejercicio fiscal del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, el cual fue entregado al Congreso del Estado, mediante oficio número TIT/751/2021 el mismo veintinueve de junio de dos mi veintiuno y notificado al Tribunal de dos de julio de ese mismo año, mediante oficio número TIT/770/2021 de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, para que, en el plazo de treinta días hábiles , presentara la información y realizara las consideraciones pertinentes.
  6. Por su parte, la Auditoría Superior del Estado debía pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre la respuesta emitida por la Entidad Fiscalizada, en caso de no hacerlo, se tendrían por atendidas las acciones y recomendaciones.
  7. Sin embargo, con fecha veinte de julio de dos mil veintiuno, la Comisión de Fiscalización del Gasto Público del Poder Legislativo del Estado de Baja California, emitió el Dictamen No. 279, mediante el cual no aprueba la cuenta pública anual al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, por el periodo del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
  8. El veintiocho de julio de dos mil veintiuno se sometió a votación del Pleno de la XXIII Legislatura, el dictamen de no aprobación de la cuenta pública del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, referido en el punto anterior; mismo que fue aprobado por Acuerdo número 272, con diecinueve votos a favor, cero en contra y cero abstenciones. El acuerdo de la no aprobación de la cuenta pública fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el trece de agosto de dos mil veintiuno.
  9. Presentación de la demanda. Carlos Rodolfo Montero Vázquez y Alberto Loaiza Martínez, quienes se ostentan, respectivamente, como Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, y Magistrado Presidente de dicho tribunal por el periodo comprendido del veintiuno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, promovieron controversia constitucional por escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de octubre siguiente.
  10. En la demanda se señaló como demandado, así como acto impugnado los que a continuación se precisan:

Entidad, Poder u Órgano demandado:

  • Poder Legislativo del Estado de Baja California.

Actos y omisión cuya invalidez se demanda:

  • Acuerdo 272, de la XXIII Legislatura del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno.
  1. Artículos constitucionales que se consideran vulnerados . Artículos 14, 16 y 116, fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Conceptos de invalidez. En su demanda la parte actora expusieron en sus conceptos de invalidez lo siguiente:

Primero. Falta de motivación. Sostiene que las observaciones que se reseñan en el acuerdo impugnado derivan del Informe Individual de Auditoría a la Cuenta Pública del Tribunal actor, por el ejercicio fiscal del uno de enero de dos mil diecinueve por la Auditoría Superior del Estado.

Refiere que como puede advertirse de la simple lectura de esas observaciones, éstas en realidad constituyen una reproducción literal del informe individual, es decir, el Congreso del Estado las hizo suyas y las reprodujo íntegramente y, al respecto, señala que desde su perspectiva no es incorrecto, sin embargo lo que sí lo es, es que lo haya hecho de manera acrítica, es decir, sin valorar la juridicidad y pertinencia de las actuaciones del órgano de fiscalización y sin determinar motivadamente el por qué coincidía con esas observaciones.

Aduce que entiende que la tarea de fiscalización por parte de los Legisladores sería un ejercicio imposible si ellos la asumieron de manera directa; por lo cual, es necesario que se apoyen en un órgano técnico, sin embargo -aduce-, esto de ningún modo puede implicar que las conclusiones que arroje ese órgano puedan y deban asumirse de manera acrítica por parte del Congreso del Estado.

Así asegura, que desde su perspectiva, el Congreso debió analizar la generalidad de su cuenta pública y con base en ello, fundar y motivar su decisión de asumir las conclusiones de la Auditoría Superior.

Señala que lo anterior cobra aún más relevancia en el caso concreto porque una de las circunstancias que debió observar el Congreso del Estado es que el Informe Individual de Auditoría (en que basó su Acuerdo), presentaba una serie de inconsistencias. La principal, es que en él no se llevó a cabo un verdadero análisis de las razones y documentos que ofrecieron para solventar las observaciones que se hicieron a su cuenta pública.

Aduce que como puede advertirse de la lectura del referido informe (particularmente del punto II.3), en él se afirma que, para solventar los resultados de la Auditoría, ese Tribunal proporcionó documentación e hizo observaciones en la reunión de trabajo llevada a cabo el nueve de junio de dos mil veintiuno; y enseguida se afirma que no obstante, tanto la documentación como las observaciones, no reúnen las características de suficiencia, competencia y pertenencia que aclaren o justifiquen lo observado.

Sostiene que evidentemente considera incompletas esas conclusiones debido a que no explican por qué se desestimaron sus planteamientos; es decir, en el informe individual no se precisa por qué ni la documentación que exhiben, ni las observaciones que formula, reúnen las características de suficiencia, competencia y pertenencia; ni tampoco se aclara como pueden satisfacerse o que implican cada uno de esos conceptos.

Considera que el Congreso debió haber dado cuenta de esta circunstancia, y a fin de motivar adecuadamente su determinación, debió suplir esa deficiencia y analizar cada uno de los planteamientos y documentación que ofrecieron; sin embargo, no lo hizo, y sin justificarlo, asumió como suyas las conclusiones del informe individual.

Así señala que por esas razones considera que el Congreso del Estado violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, al no motivar adecuadamente la no aprobación de su cuenta pública.

Segundo. Ausencias de parámetros claros para la toma de decisión. Sostiene que en el caso es claro que el Congreso del Estado no hizo referencia a los parámetros que tomó en consideración para tener como no aprobada su cuenta pública; es decir, enlistó una serie de observaciones generadas en el proceso de fiscalización, pero no precisó el por qué esas observaciones eran lo suficientemente graves como para rechazar la cuenta pública.

Refiere que lo anterior cobra mayor relevancia, porque según los datos recabados a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, existen otros entes públicos que han realizado exactamente el mismo ejercicio presupuestal que ese Tribunal y, sin embargo, su administración financiera no fue observada por esta circunstancia; sus cuentas públicas fueron aprobadas por el Congreso del Estado sin advertir alguna inconsistencia. Enuncia como ejemplos las cuentas públicas del Poder Legislativo, la de la Auditoría Superior del Estado y la cuenta del Instituto de Investigación y Planeación Urbana de Mexicali, mismas que aduce fueron aprobadas.

Al respecto sostiene que, desde su perspectiva, constituye una violación de la actividad técnica que implica la evaluación y fiscalización de los recursos públicos, pero además una clara manifestación de parcialidad, en la medida en que se ha dado un trato diferenciado a ese órgano jurisdiccional sin justificación; resolviendo de manera diferente las inconsistencias detectadas, cuando las circunstancias evaluadas, en relación con otros entes públicos, son iguales.

Así, considera que la explicación que encuentra a todo ello es que el Congreso del Estado no cuenta con parámetros claros y conocidos por todos los poderes y entes involucrados, relativos a la fiscalización de los recursos públicos, como sí lo tienen en otros Estados como por ejemplo el caso de Sonora, es decir, no existe un marco referencial en el que se gradué la gravedad de las inconsistencias deben darse para que se apruebe o no una cuenta pública.

Sostiene que lo anterior supone una carga reforzada por el Congreso del Estado de motivar sus determinaciones, porque primero debe precisar esos parámetros que tomó en cuenta para ello; sobre todo porque no se corresponden con los que tomó de base para aprobar la cuenta pública de otros órganos de gobierno, incluido él mismo.

Tercero. Argumentos. Precisa que en caso de considerarse infundados los conceptos de invalidez anteriores, solicita que ese Tribunal en Pleno analice los argumentos que ofreció para solventar las observaciones a su cuenta pública; argumentos que solicita se tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen.

Refiere que los referidos argumentos que se insertan en el oficio 1450/2021 de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, en todo caso muestran que tanto el Congreso del Estado, como la Auditoría Superior, violaron en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 14, 16 y 116, fracciones III y V, de la Constitución Federal.

  1. Admisión y trámite. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de once de octubre de dos mil veintiuno, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 137/2021, y lo turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  2. Mediante acuerdo de trece de octubre siguiente, el Ministro instructor tuvo por presentado únicamente al actual Magistrado Presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, con la personalidad que ostenta, toda vez que en éste recae la representación legal del tribunal, y admitió a trámite la demanda, con reserva de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir al momento de dictar sentencia; se le tuvo designando delegados y ofreciendo pruebas.
  3. Aunado a lo anterior, no tuvo por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en el Estado de Baja California, en virtud de que las partes están obligadas a designar uno en la ciudad sede de este Alto Tribunal; se le requirió para que dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de ese proveído, señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esa ciudad, apercibido que, de no hacerlo, las subsecuentes derivadas de la tramitación y resolución de este asunto, se le harían por lista, hasta en tanto cumpla con lo indicado.
  4. En dicho auto se reconoció el carácter de demandado al Poder Legislativo del Estado de Baja California, se ordenó su emplazamiento; se le requirió para que presentara su contestación y que al hacerlo señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibido que de lo contrario, las subsecuentes se harían por lista hasta en tanto cumpliera con lo indicado y además, se le requirió para que remitiera copias certificadas de todas las documentales relacionadas con el acuerdo impugnado, bajo el apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
  5. Aunado a lo anterior, en dicho auto se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de manifestar lo que a su representación conviniera.
  6. Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Por escrito recibido el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan Manuel Molina García y Araceli Geraldo Núñez, quienes se ostentaron como Presidente y Secretaria de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Baja California, en su carácter de representantes legales del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, dieron contestación a la demanda entablada en su contra.
  7. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo al Poder Legislativo del Estado de Baja California, dando contestación de la demanda, se le tuvo designando autorizados y delegados, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y ofreciendo como pruebas las documentales que acompañó, así como los hipervínculos de los videos que refiere el promovente en el ocurso de cuenta, siempre y cuando los archivos se encuentren en la plataforma correspondiente durante la tramitación y resolución del presente medio de control constitucional, las cuales se relacionarán en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.
  8. Con copia simple de la contestación de cuenta, se ordenó dar vista al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, a la Fiscalía General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación correspondiera; igualmente, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, si considerara que la materia del presente juicio trascendía a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley.
  9. Asimismo, se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.
  10. En síntesis, en la contestación de demanda, el Poder Legislativo del Estado de Baja California sostuvo lo siguiente:
  • Sostuvo que es cierto el acto que se impugna, en cuanto a la expedición del acuerdo impugnado.
  • Como causales de improcedencia hizo valer las siguientes:

Primera. Solicita que conforme a lo previsto en la fracción IX, del artículo 19, en relación con el artículo 20, fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, se analice y se estudie de oficio las causales de improcedencia y sobreseimiento, antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esto por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, regla que debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales, cuando éstas se adviertan mediante un indicio; por consiguiente, si de las constancias de autos se advierte la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio, oficiosamente debe indagar y en consecuencia sobreseer en el juicio, de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria, resultando improcedente su proceder.

Segunda. Sostiene que se surte la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII de la ley reglamentaria de la materia con relación a lo dispuesto en el artículo 105, fracción I inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que, para la procedencia de la controversia constitucional, en el caso concreto, tiene como requisito sine qua non que exista invasión de esferas competenciales entre la Federación y una Entidad Federativa, siendo esta la materia de estudio de esta vía.

Además, precisa que no obstante haber invocado causas de improcedencia, que a consideración de esa parte demandada se surten, deberán examinarse de oficio las causales de improcedencia, acorde a las disposiciones del artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia, en todo caso.

Tercera. Sostiene que la parte actora no planteó la controversia dentro de los treinta días hábiles después de haber surtido efecto la publicación del acuerdo impugnado, por lo que, en la especie considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 19, en relación con los artículos 20, fracción II, y 21, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105.

Sostiene que, si el acuerdo impugnado se publicó con fecha trece de agosto de dos mil veintiuno, y contó con treinta días para impugnarlo, su fecha feneció el día veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, por lo tanto, solicita se realice el cómputo correspondiente para constatar si la demanda de controversia constitucional se encuentra presentada en tiempo, y en su caso declarar el sobreseimiento.

  • En respuesta a los antecedentes del acto cuya invalidez se pretende, sostuvo lo siguiente:

I.- Con relación a lo expresado en el antecedente Primero , se manifiesta que ES CIERTO.

II.- Con relación a lo expresado en el antecedente Segundo, se contesta que ES CIERTO.

III.- Con relación a lo expresado en el antecedente Tercero, se contesta que ES CIERTO.

IV.- Con relación a lo expresado en el antecedente Cuarto, se contesta que ES CIERTO.

V.- Con relación a lo expresado en el antecedente Quinto, se contesta que ES CIERTO.

VI.- Con relación a lo expresado en el antecedente Sexto, se contesta que ES PARCIALMENTE CIERTO, toda vez que si bien es cierto el día 20 de julio de 2021 se emitió el dictamen 279, el mismo fue creado por la Comisión de Fiscalización del Gasto Público y no por la que señala la parte actora.

VII.- Con relación a lo expresado en el antecedente Séptimo, se contesta que ES CIERTO.

VIII.- Con relación a lo expresado en el antecedente Octavo, se contesta que ES CIERTO.

  • En contestación a los conceptos de invalidez sostiene lo siguiente:
  • Primero. Sostiene que son inoperantes los argumentos de la parte actora en los que aduce una falta de motivación por parte del Congreso del Estado de Baja California al emitir el acuerdo impugnado, pues contrario a su dicho, el acuerdo impugnado sí se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que lo determinado en dicho acuerdo, se encuentra respaldado por el estudio, análisis y dictamen emitido por la Auditoría Superior del Estado en su informe individual, así como en el dictamen número 279 emitido por la Comisión de Fiscalización del Gasto Público; por lo tanto en ningún momento se infringe el artículo 16 constitucional.
  • Refiere que el Congreso del Estado de Baja California es un órgano constitucionalmente facultado para emitir normas, decretos y otros actos legislativos relativos a la función del Poder Legislativo del Estado de Baja California, como lo es la emisión de acuerdos relacionados con la aprobación o no aprobación de las Cuentas Públicas de las Entidades fiscalizables.
  • Señala que la Auditoría Superior del Estado, es un órgano fiscalizador dependiente del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización interna, recursos, funcionamiento y resoluciones, el cual se sujeta a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
  • Aunado a lo anterior, señala que la revisión de Cuentas Públicas deriva de un procedimiento de fiscalización, lo cual es llevado a cabo por la Auditoría Superior del Estado, quien es un órgano de fiscalización con el que cuenta el Congreso del Estado para realizar entre otras funciones, lo relativo al estudio, análisis y dictámenes de las Cuentas Públicas a las entidades fiscalizables, dichas facultades se encuentran reconocidas y establecidas en los artículos 22, 27 fracciones I, XII, XIII y XIV y 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
  • Señala que, de las normas antes citadas, es importante analizar lo siguiente:
  • La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en sus artículos 22, primer párrafo, del apartado a, y tercer párrafo, del apartado c y 27 fracción XII, establecen que es facultad del Congreso del Estado revisar la Cuenta Pública Anual tanto del Estado como de los Municipios y demás Entidades fiscalizables.
  • De conformidad al artículo 56 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, la Comisión de Fiscalización del Gasto Público es una Comisión de Dictamen Legislativo del Congreso del Estado.
  • En el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en relación con el artículo 5, fracción X, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, se prevé que a la Comisión de Fiscalización del Gasto Público le corresponde, entre otros asuntos, el conocimiento, estudio y dictamen de los Resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública Anual, determinados en los Informes Individuales de cada una de las auditorías practicadas a las Entidades Fiscalizadas.
  • En el artículo 37, fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, la Auditoría Superior del Estado de Baja California, es responsable de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas que están obligados a rendir los Entes Públicos, como se establece en el artículo 5, fracciones VIII y IX, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios.
  • Además, manifiesta que la Auditoría Superior del Estado, como se expone en el análisis anterior, no sólo se encarga de la fiscalización, sino del seguimiento de resultados, ya que se encargará de entregar los informes de resultados de las revisiones a las cuentas públicas al Congreso del Estado, en los términos y plazos que establece la Ley de la materia, los cuales incluyen como mínimo el dictamen de su revisión y un apartado con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que en su caso las entidades fiscalizadas hayan presentado tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, cuando se recibió en la Comisión de Fiscalización del Gasto Público de este Congreso, el estudio, análisis y dictamen correspondiente plasmado en el oficio número TIT/751/2021, de fecha veintinueve de junio de dos mil veintiuno, mediante el cual la Auditoría Superior del Estado de Baja California hace entrega del informe individual de Auditoría de la Cuenta Pública anual del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California (TEJA), correspondiente al ejercicio fiscal del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios.
  • Refiere que el informe individual que proporcionó la Auditoría Superior del Estado, relativo a la Auditoría de la Cuenta Pública Anual del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, por el ejercicio fiscal del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, mediante oficio número TIT/751/2021 de fecha veintinueve de junio de dos mil veintiuno, fue entregado a este Congreso del Estado en la misma fecha del oficio y notificado al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California el día dos de julio de dos mil veintiuno, para que, en un plazo de treinta días hábiles, presentara la información y realizara las consideraciones pertinentes.
  • Al respecto, precisa que las observaciones detectadas por la Auditoría Superior del Estado y plasmadas en el informe individual, fueron derivadas en acciones a la Cuenta Pública Anual de la parte actora, siendo las siguientes: “”.
  • Sostiene que las anteriores observaciones expuestas en el informe individual emitido por la Auditoría Superior del Estado, se realizaron con fundamento en los artículos 22, 24 Fracción XVIII, 26 párrafo tercero y cuarto, 46, 47 y 48 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, y en el seno de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público del Congreso del Estado, en fecha veinte de julio de dos mil veintiuno, se realizó un análisis pormenorizado de las mismas observaciones, así como las discusiones técnicas del contenido del Informe Individual, que sirvieron de base para la elaboración del dictamen número 279 relativo a la cuenta pública de la parte actora.
  • Por lo tanto, considera que es incorrecta la apreciación que realiza la parte actora al señalar que se reprodujeran íntegramente las observaciones que constituyen el informe individual de Auditoría Superior Estatal, ya que como se advierte, la Comisión de Fiscalización del Gasto Público del Congreso del Estado, no solo tomó de base el informe individual, sino que también realizó una discusión técnica de su contenido, es decir, se revisaron cada una de las actuaciones del órgano fiscalizador, así como el cumplimiento de los requisitos legales y la debida aplicación de las normas correspondientes, sin dejar de lado, que todas las actuaciones de la Auditoría Superior del Estado cuentan con plena autonomía técnica y de gestión en ejercicio de sus atribuciones para actuar con legalidad y confiabilidad de parte del Congreso del Estado, por lo tanto, aunque la autoridad legislativa revise detalladamente la actuación del órgano de fiscalización, este último tiene plena confiabilidad en sus actuaciones y cuenta con presunción de legalidad irrebatible.
  • De ese modo, -refiere- la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, al tener el informe individual, procedió a valorar la juridicidad de su contenido y la verificación de las actuaciones de la Auditoría Superior del Estado, coincidiendo con todas las observaciones hechas por el órgano de fiscalización, ya que este último remitió todas las documentales e información necesaria a esta autoridad parlamentaria para que la Comisión tuviera la oportunidad de verificar cada observación y actuaciones generadas en auditoría realizada a la parte actora.
  • Así aduce que se examinó la generalidad de la cuenta pública de la entidad fiscalizada y en base a ello se fundamentó y motivó en base al dictamen número 279, que no se aprueba la Cuenta Pública Anual al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California por el período del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, por lo tanto, aduce que no puede alegar que no fue examinado el informe individual por parte de la Comisión de Fiscalización de Gasto Público.
  • Aclara, que la Auditoría Superior del Estado da a conocer a la parte actora de manera previa a la presentación de su informe individual, la parte que le corresponde de los resultados de su revisión, a efecto de que este presentara las justificaciones y aclaraciones correspondientes, las cuales fueron valoradas por la misma Auditoría Superior para la elaboración del informe individual, en donde se podrá observar que se llevó un verdadero análisis de las razones y documentos que ofreció la parte actora en su momento para solventar las observaciones que se hicieron a su cuenta pública, y ésta no logró desvirtuar sus inconsistencias en tiempo y forma, por lo tanto, no puede argumentar que el informe individual se encuentra faltante de legalidad.
  • Se deja claro, que la Auditoría Superior del Estado rinde el informe individual a la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, a efecto de que se allegue de los elementos necesario a su juicio para la formulación y presentación del dictamen, en este caso el Dictamen número 279, ante el Congreso del Estado para que éste, si así lo resuelve, tenga por revisada y aprobada o no aprobada la Cuenta Pública de la entidad fiscalizada a que corresponda, o acuerde lo que en derecho proceda respecto de la responsabilidad a que haya lugar, no obstante, la Auditoría Superior del Estado no está obligada precisar en su informe individual si se reunieron las características en la documentación exhibida por la actora en las observaciones formuladas, ni tampoco está obligada a aclarar cómo pueden satisfacerse o que implican cada uno de esos conceptos, ya que el órgano de fiscalización no está valorando dicha información proporcionada, solo hace un trabajo de revisión, ya que como se explicó con anterioridad, el informe individual sólo son elementos arrojados de una revisión fiscal para que sea el mismo Congreso del Estado por medio de su Comisión de Fiscalización del Gasto Público, quien determine lo que a derecho corresponda en base al contenido del informe individual, si la cuenta pública de la entidad será aprobada o no aprobada.

Tal como ocurrió en la especie, ya que de las observaciones arrojadas en el procedimiento de fiscalización, fueron de nuevo estudiadas y discutidas por esa Comisión, la cual al final determinó que no se aprobara la Cuenta Pública Anual al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California por el período del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos sexto y octavo, del Dictamen número 279, mismos a los que nos remitimos para un mejor entendimiento en aras del principio de economía procesal; asimismo cabe aclarar que la aprobación del Dictamen número 279, no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en la Ley.

En otro orden de ideas, considera importante señalar que en el tema de fundamentación y motivación de actos legislativos esa autoridad parlamentaria al estar constitucionalmente facultada en todas sus funciones, no tiene obligación alguna para expresar la fundamentación y motivación de sus actos, ya que es un órgano legislativo dotado de legalidad en el ejercicio de sus funciones, puesto que si bien es cierto es una autoridad para efectos del numeral 16 de la Carta Magna, también lo es, que las propias Constituciones, Federal y Local, establecen las funciones y facultades del Poder Legislativo, así como el procedimiento para la elaboración de leyes y demás actos relacionados a sus funciones.

Por ello, el Poder Legislativo del Estado de Baja California, al estar dotado de legitimidad constitucional, no es indispensable que exprese los motivos que generaron cada uno de sus actos y tampoco es necesario cuestionar a los órganos que intervinieron en ellos, como lo es en este caso la intervención de la Auditoría Superior del Estado en el procedimiento de fiscalización realizado a la parte actora.

Aunado a ello aduce que aunque ese órgano parlamentario no cuenta con la obligación de motivar y fundar sus actos por la indiscutible legalidad que posee en el ejercicio de sus funciones legislativas, es importante analizar el contenido del acuerdo impugnado 272 y del Dictamen de origen número 279 emitido por la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, en donde pueden observarse los motivos por los cuales emitió el acuerdo impugnado, en el cual señaló que no se aprueba la cuenta pública anual al órgano actor en este juicio, por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, asimismo en el contenido de dichos instrumentos legales, se pueden observar las disposiciones legales invocadas por el Poder Legislativo del Estado de Baja California para poder ejercer sus facultades y así tomar sus determinaciones.

Manifiesta, que la propia Constitución Federal establece el procedimiento parlamentario y sus facultades, por ende, no exige que se tenga que explicar y fundamentar los motivos que cada uno de los órganos que intervinieron en ese proceso tuvieron en cuenta para la creación, aprobación y expedición de alguna norma o decreto, o en su caso un acuerdo como en el asunto que nos ocupa, siempre respetando a la par el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se concluye que esa Soberanía es la autoridad competente para legislar sobre todo los ramos que sean competencia del Estado de Baja California.

Además, advierte que de un análisis y estudio a las documentales ofrecidas como pruebas, se pueda constatar que el Congreso del Estado de Baja California declaró procedente y acorde a la Constitución y a las leyes, el acuerdo 272 de no aprobar la cuenta pública anual al órgano actor en este juicio, por el periodo comprendido del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, de conformidad a los numerales 22, 27 fracciones I, XII, XIII y XIV y 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, citados con anterioridad.

Precisa que de lo anterior se puede observar que, aunque no es obligación del Congreso del Estado motivar sus actos legislativos, es a bien indicar que en ningún momento existe una falta de motivación en el procedimiento de fiscalización, a dispensa que el Poder Legislativo del Estado de Baja California no se encuentra obligado a expresar su fundamentación y motivación como si se tratara de resoluciones administrativas, ya que es un órgano parlamentario que se encuentra plenamente facultado para actuar y ejercer sus funciones establecidas en la Ley Fundamental.

En ese sentido señala, que la autoridad legislativa realizó sus actuaciones siempre ajustadas a derecho y en apego a la Constitución Local del Estado y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es así, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado reiteradamente que, tratándose de actos legislativos, no se exige que se expliquen de manera concreta los fundamentos y motivos en que se sustentan, dada su propia y especial naturaleza, sino que estos requisitos se satisfacen cuando el Congreso actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere en la fundamentación, debido a que estos requisitos, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, por lo tanto esto también aplica en la emisión de los acuerdos, como en la especie sucede al acuerdo número 272 que se impugna por esta vía, toda vez que son actos legislativos y por su propia naturaleza legislativa, también se encuentran dotados de legalidad en su emisión, ya que es el resultado de un procedimiento de fiscalización establecido en la Constitución Local relativo a la aprobación o no aprobación de Cuentas Públicas, por ello los requisitos de legalidad están plenamente satisfechos por estar jurídicamente reguladas en la Constitución Local.

En ese tenor, afirma que se puede concluir que a pesar de que no exista obligación alguna de fundar y motivar los actos de esa autoridad legislativa, ni precepto legal que lo exija, aun así, el acuerdo número 272 y su procedimiento fiscalización de origen señalado en el dictamen número 279 emitido por la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, se encuentran plenamente fundamentados y motivados por los numerales 22, primer párrafo, del Apartado A y Tercer Párrafo del Apartado C, 27 fracciones I, XII, XIII y XIV y 37, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como los artículos 56 fracción III y 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California y demás relativos a los procedimiento de fiscalización; asimismo el procedimiento de fiscalización realizado por la Auditoría Superior del Estado de Baja California también se encuentra plenamente fundado y motivando en cada una de sus actuaciones señaladas en el dictamen con número de oficio TIT/751/2021, de fecha 29 de junio de 2021.

Así concluye, que el Congreso del Estado de Baja California es la autoridad competente para emitir los acuerdos derivados de la aprobación o no aprobación de la Cuenta Pública, por ser ramos competentes al Estado de Baja California, debiendo declararse que el acto que se combate se encuentra debidamente fundando y motivado, y que en tales condiciones, debe sobreseerse el juicio que nos ocupa promovido por la parte actora por las causales de improcedencia que se adviertan, así como que se deberá reconocer la validez del acto legislativo impugnado.

Segundo. Sostiene que el Congreso del Estado, por medio de su Comisión de Fiscalización del Gasto Público en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 27, fracción XII de la Constitución Local, y 66 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California puede dictaminar las Cuentas Públicas de los Entes fiscalizados, ya que se busca establecer los lineamientos que sirven de base para la formulación de los dictámenes que se someten a consideración de la misma Comisión, para la no aprobación de la cuenta pública, es por ello que todos y cada una de las inconsistencias detectadas en las observaciones del informe individual al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California presentado por la Auditoría Superior del Estado, fueron analizadas, estudiadas y dictaminadas por parte de la Comisión, donde determinó los parámetros suficientes para la no aprobación de la cuenta pública, el principal, que no se cumplió con lo establecido en las leyes.

Refiere que es pertinente señalar de manera ordenada como se sigue el procedimiento para dictaminar la cuenta pública de la siguiente manera:

a) Primeramente las observaciones detectadas en el procedimiento de fiscalización a la parte actora, se encuentran plasmadas en el informe individual que emite la Auditoría Superior del Estado, en donde se señalan todas aquellas observaciones e inconsistencias detectadas en el procedimiento de fiscalización (sin que dicho procedimiento haya culminado en su totalidad, toda vez que la Auditoría continua con el procedimiento, tal como se puede observar en los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO, del Dictamen 279, al que remite en aras del principio de economía procesal);

b) Después dichas observaciones son remitidas a esta autoridad legisladora directamente a la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, de conformidad al numeral 19 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, con el objeto de dictaminar si se aprueba o no se aprueba la cuenta pública del ente fiscalizado.

c) Luego entonces la Comisión para poder dictaminar la aprobación o no aprobación de la Cuenta Pública de la hoy actora, se basa en los hallazgos encontrados por dicha auditoría en su informe individual, ya que es necesario analizar las observaciones para determinar sobre la cuenta respectiva en el ejercicio correspondiente y que fue lo que estimó procedente reportarlos en el informe individual.

d) También es importante destacar que la Comisión para dictaminar, no toma en consideración las acciones que pueda realizar el ente fiscalizado antes y después de la presentación del informe individual para corregir las irregularidades detectadas y solventar tales observaciones, ya que la Comisión se centrará en analizar el contenido del informe individual presentado por ese periodo en particular del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019.

e) El procedimiento de fiscalización llevado a cabo al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California ante Auditoría Superior de Fiscalización no ha terminado, aun y cuando ya se remitió un informe individual a la autoridad legisladora respecto al periodo determinado, en virtud de que el procedimiento continuara con dicho órgano fiscalizador tal como lo podemos observar en los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO, del Dictamen 279.

Así advierte, que por lo tanto, en lo referente a que parámetros la autoridad determina la aprobación o no aprobación de la cuenta pública del ente fiscalizado, se advierte que el principal es no haber cumplido con las leyes reguladoras de la materia, toda vez que el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, fue detectada con irregularidades en su cuenta pública, hallazgos que evidenciaron que el ente fiscalizador que no cumplieron con las condiciones impuestas para su autorización.

Bajo ese contexto, refiere que no existe una obligación por parte de esta autoridad para precisar si las observaciones llevan un rango de gravedad para no aprobar su cuenta pública ya que esas observaciones evidenciaron el incumplimiento de la misma normatividad, por lo tanto el proceso de fiscalización se hizo de conformidad a lo establecido en los artículos 22, 24, fracción XVIII, 26 párrafo tercero y cuarto, 46, 47 y 48 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios.

Así aduce que de la normatividad expuesta anteriormente, se puede observar la facultad que guarda la Auditoría Superior del Estado para que considere, es decir, bajo su facultad discrecional como órgano de fiscalización con autonomía técnica y de gestión en ejercicio de sus atribuciones señalado en el numeral 37 de la Constitución Local, que las entidades fiscalizadas que no aporten elementos suficientes para atender las observaciones correspondientes, se podrán tomar criterios para evaluar de acuerdo a las circunstancias, caso por caso, para incluir en el apartado específico de los informes individuales una síntesis de las justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dicha entidad, por lo tanto es claro para esta autoridad, no se busca tener un marco de referencia con otras entidades fiscalizadas para comparar procedimientos similares, sino que se analiza caso por caso en particular sin generalizar resultados o repetir procedimientos. Es por ello que se busca que se cumpla con lo señalado en las leyes de la materia, ya que el Poder Legislativo del Estado de Baja California se rige bajo la ley y no busca tener consideraciones o favoritismos hacia ninguna entidad fiscalizable.

Así considera, que contrario a lo que dice la contraparte, que existen otros entes públicos que han realizado exactamente el mismo ejercicio presupuestal que tuvo la parte actora y se les ha aprobado su cuenta pública, tal argumento es incierto y no ofrece el instrumento de prueba para respaldar su dicho, ya que en ningún momento se ha dado trato diferenciado entre otros órganos fiscalizables, asimismo, insiste que la actora no aporta prueba idónea para afirmar sus señalamientos, toda vez que quien afirma está obligado a probar, ya que se puede dejar llevar por supuestas apreciaciones, sin sustento jurídico.

Además, estima que lo anterior que está acorde con el principio general del derecho consistente en que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, previsto en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, sostiene que la contrariedad o supuesto trato diferenciado que alude la parte actora debe probarse fehacientemente, y toca a la parte promovente demostrarlo.

Al respecto, estima es necesario analizar las observaciones analizadas por la Comisión de Fiscalización Del Gasto Publico en donde se puede observar que eran lo suficientemente considerables para la no aprobación de su cuenta pública, toda vez que primeramente los ingresos del ejercicio fiscal 2019 ascienden a $54'087,942 (cincuenta y cuatro millones ochenta y siete mil novecientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional) tomando como muestra el importe total de la cuenta número 4220 "Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas", por el importe contable de $ 53'929,013 (cincuenta y tres millones novecientos veintinueve mil trece pesos 00/100 moneda nacional), observándose que se registraron a esta cuenta, ingresos que corresponden al ejercicio fiscal 2018 por un importe de $7'556,688 (siete millones quinientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), incumpliendo con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el cual indica que el ingreso se registra cuando existe jurídicamente el derecho de cobro.

Así afirma que en lo que respecta al ejercicio fiscal 2019, la Entidad afectó a la cuenta de "Servicios Personales" un importe de $39'707,244 (treinta y nueve millones setecientos siete mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), correspondiendo al pago de nóminas un total de $36'371,359 (treinta y seis millones trescientos setenta y un mil trescientos cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), observándose que no cuenta con un Sistema Informático Armonizado para la elaboración de nóminas y no emite Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), incumpliendo con lo estipulado en los Artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, refiere que la Entidad no cuenta con su Registro Federal de Contribuyentes (RFC), ya que presenta el del Gobierno del Estado GEB4603194H7, siendo que su ley denominada "Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California", publicada en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 07 de agosto de 2017, Número Especial, Tomo CXXIV y de acuerdo al Artículo 1 que a la letra dice "El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, es un órgano Constitucional Autónomo, independiente de cualquier autoridad, dotado de plena autonomía jurisdiccional, administrativa y de gestión presupuestal, e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones". Incumpliendo con la citada Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California .

Asimismo, manifiesta que otra de las observaciones que se detectaron fue de la revisión de nóminas donde se constató que la Entidad realizó pagos por concepto de compensación y aguinaldo al personal durante el ejercicio fiscal 2019, observándose que por dichos pagos no se realizaron las retenciones y entero del Impuesto Sobre la Renta, incumpliendo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta , asimismo, la entidad pagó por concepto de prima vacacional de lo cual se observa que únicamente se retiene y entera Impuesto sobre la Renta sobre el sueldo nominal, más no por la compensación.

También precisa que se detectaron nóminas por concepto de retribuciones de fin de año a Magistrados adscritos a la Presidencia y al Pleno, correspondientes al año dos mil diecinueve, observándose que por dichos pagos no se realizaron las retenciones y entero del Impuesto Sobre la Renta, como también se detectaron nóminas de retribuciones a Magistrados correspondientes al segundo periodo vacacional del año dos mil diecinueve, de los cuales sólo se identifica retenciones efectuadas por la parte nominal, observándose que no se realizaron retenciones y entero del Impuesto Sobre la Renta respecto a la compensación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Además, refiere que se observó que la actora retuvo un importe total de $1'215,897 (un millón doscientos quince mil ochocientos noventa y siete pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de Impuesto Sobre la Renta, de Sueldos, correspondiendo al personal de Mexicali, Tijuana y Ensenada un importe de $1'167,030 (un millón ciento sesenta y siete mil treinta pesos 00/100 moneda nacional), por Retención 10% Sobre Honorarios por personal de Mexicali, por un importe de $3,379 (tres mil trescientos setenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) y por Retención 10% Sobre Arrendamientos por un importe de $45,488 (cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) de personal de Tijuana y Ensenada, dichas cantidades la Entidad las remite al Gobierno del Estado, el cual le emite recibos correspondientes, observándose que la Entidad no cuenta con comprobantes por parte del Sistema de Administración Tributaria (SAT), por el entero correspondiente, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Asimismo, observa que la Entidad no realizó el cálculo del Impuesto anual de cada persona que le presta servicios personales subordinados y por los cuales tenga obligación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 97 en correlación con el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta . También durante el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, no reconoció el pasivo, ni ha enterado el 1.8% de Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, así como el 0.63% de sobretasa, establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, los cuales se estiman en la cantidad de $784,140 (setecientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta pesos 00/100 moneda nacional) calculados sobre el total de remuneraciones pagadas durante el ejercicio por $32'269,155 (treinta y dos millones doscientos sesenta y nueve mil ciento cincuenta y cinco pesos moneda nacional), incumpliendo con lo establecido en los Artículos 151-15, 151-18, 151-19, de la citada Ley, así como el Artículo 3 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, relativo a dicho impuesto .

Finalmente refiere que del rubro de Derechos a Recibir Efectivo o Equivalentes y Bienes o Servicios a recibir al 31 de diciembre de 2019 con un importe de $2'620,956 (dos millones seiscientos veinte mil novecientos cincuenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), se seleccionó para su revisión el total de los cargos de la cuenta 1123 "Deudores Diversos por Cobrar a Corto Plazo" subcuenta "Gastos por comprobar" con un importe de $1'069,478 (un millón sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) tomándose como muestra 48 servidores públicos que desempeñan el cargo de Auxiliar administrativo, Mensajero, Actuario, Secretaria de Acuerdos, Secretaria de Estudio y Cuenta, entre otros, por un total de $845,463 (ochocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres pesos 00/10 moneda nacional), para el pago de gastos mediante cheque nominativos para la adquisición de mobiliario y equipo de oficina, mantenimiento a equipo de transporte, pago de servicios de energía eléctrica y agua potable, compra de papelería y revalidación de placas, entre otros, observándose que dicha forma de pago representa un alto riesgo en el manejo de recursos en efectivo para el pago de gastos, ya que dichos gastos se pueden pagar directamente al proveedor con cheque o transferencia electrónica, como también mediante rembolso de caja chica.

Así considera, que por lo anterior se debe realizar una adecuada apreciación a lo antes señalado y concluir que fue más que suficiente el no aprobar la cuenta pública de la parte actora, por todas las inconsistencias u observaciones encontradas en el procedimiento de fiscalización del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, en virtud de que todas fueron motivadas al incumplir con los preceptos legales en cada concepto, de ahí que, el principal parámetro se mide por el cumplimiento o no cumplimiento a disposiciones legales.

Además, sostiene que en el momento de dictaminar, la Comisión le da importancia a cada irregularidad detectada en el informe individual, sin embargo, no resulta adecuado valorar el resultado social de la irregularidad a la que se refiere el hallazgo contenido en dicho informe, como justificación de su realización, ya que los valores tutelados por las normas que regulan el ejercicio del gasto, son superiores a los que pudieron estar involucrados en dar beneficios a grupos o personas específicas, esto implica que la aprobación de la cuenta se pueda negar aun cuando la irregularidad cometida haya generado un beneficio social, ya que por más que haya sido a favor de la comunidad, no puede ir más allá de la ley o en su caso incumplirla.

Por lo tanto, estima que la contraparte solo realiza afirmaciones o apreciaciones sin veracidad alguna, por lo tanto, se deben declarar inoperantes.

Tercero.

Finalmente, la parte demandada sostiene que por lo que hace a la solicitud que realiza el Tribunal Estatal actor, en el sentido de que éste Alto Tribunal analice los argumentos que ofrecieron para solventar las observaciones a su cuenta pública, dichos argumentos resultarían inoperantes e insuficientes para invalidar el acuerdo impugnado, toda vez que en ningún momento le fueron violentados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116, fracción III y V, de la Constitución Federal, en virtud de que tanto el Congreso del Estado, como la Auditoría Superior del Estado, actuaron con plena legalidad en el ejercicio de sus funciones, tal como se podrá constatar al entrar al estudio de los instrumentos probatorios que por su parte ofrece, toda vez que ésa autoridad legislativa actuó fundando y motivando el contenido del acuerdo impugnado, así como los demás actos relacionados con el procedimiento de fiscalización que dieron como resultado la no aprobación de la cuenta pública de la parte actora, aun así sin obligación alguna de motivar sus actos al ser este, un órgano legislativo constitucionalmente facultado.

Además de que los actos legislativos ejercidos por su representada se encuentran envestidos de plena legalidad, satisfaciendo con ellos las facultades que la propia Constitución le confiere, mismos que previo análisis que se realice al respecto, deberá reconocerse la constitucionalidad de las mismas, que por ello no se puede poner en duda la falta de legalidad de los actos de la Auditoría Superior del Estado y de esa autoridad legisladora, ya que se insiste que es un órgano constitucionalmente facultado para emitir acuerdos que derivan de procedimientos establecidos en la Constitución Local o Federal.

Además advierte que en lo que respecta a la solicitud del actor para que este Tribunal Supremo entre al estudio de los argumentos que en su momento la actora presentó para solventar las observaciones a su cuenta pública, como si fuera un órgano fiscalizador, al respecto se hace la observación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es un ente fiscalizador que cuente con las facultades y herramientas para valorar si cumplen o no con las exigencias para la aprobación de la cuenta pública.

Refiere que la parte actora pretende que este Tribunal Supremo, realice funciones de órganos de fiscalización para analizar lo ya estudiado en su momento y resuelto en la fiscalización realizada por la Auditoría Superior del Estado de Baja California, sin embargo, la parte actora ya agotó sus instancias de aportación de información y documentación donde ejerció su derecho de excepciones y defensas en el procedimiento de fiscalización para la aprobación o no aprobación de su cuenta pública.

Así estima que esta Suprema Corte solo podrá considerar si lo determinado por la Auditoría Superior del Estado la cual depende de este Poder Legislativo del Estado de Baja California, se ajustó a las disposiciones legales que regulan el procedimiento de fiscalización, pero no se encargará de volver a valorar toda la información y documentación proporcionada por la misma actora al solventar las observaciones a su Cuenta Pública, toda vez que la Suprema Corte estaría realizando funciones que no le son atribuidas, como facultades incuestionables a un órgano fiscal.

Considera importante señalar que la sola presentación de la información requerida y los argumentos que ofreció la parte actora en el procedimiento de fiscalización para solventar las observaciones a su Cuenta Pública ante la Auditoría Superior del Estado, no da lugar a la procedencia automática para acreditar que cumplió con todos los requisitos para la aprobación de su cuenta pública, ya que para ello se requiere además de tales documentos e información, que éstas se hayan ajustado a las disposiciones que la regulan.

En ese sentido, señala que su representada al ser un órgano fiscalizador ejerció sus facultades para determinar si procedía o no, la aprobación de su cuenta pública, no obstante, se deben satisfacer los requisitos de legalidad que obliga a los entes públicos a presentar de manera completa lo solicitado para llevar a cabo el procedimiento y analizar si se realizara la aprobación o no aprobación, o en su caso solventar en tiempo y forma lo requerido para continuar con el procedimiento respectivo, pues solo a través del control de dicha información, la Auditoría Superior del Estado puede tener la certeza de que la documentación e información proporcionada, en este caso por la actora, acreditó los requisitos legales para en su caso aprobar su cuenta pública.

Manifiesta que la Suprema Corte tiene como responsabilidad fundamental la defensa del orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de solucionar, de manera definitiva, otros asuntos jurisdiccionales de gran importancia para la sociedad, no obstante, dentro de sus funciones, no existe la facultad para ejercer analizar datos que la parte actora ofreció en el momento procesal oportuno para solventar las observaciones a su cuenta pública.

Así asegura, que la emisión del acuerdo impugnado resulta acorde a derecho y no se contrapone a ninguna disposición del orden federal o local, ni contraviene el interés público y existe simetría entre el diagnóstico presentado en los considerandos del Dictamen número 279 emitido por la Comisión de Fiscalización del Gasto Público y los valores axiológicos que se pretenden, de lo cual se puede concluir que el Congreso Estatal realizó un análisis correcto para su determinación, respetando la constitucionalidad de los ordenamientos aplicados, en donde las bases constitucionales claramente consagran los derechos para todos los ciudadanos.

  1. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.
  2. Cierre de la instrucción . Substanciado el procedimiento, el ocho de febrero de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por ofrecidas las pruebas exhibidas por las partes y por desahogadas por su propia y especial naturaleza y se puso el expediente en estado de resolución.
  3. Radicación en la Primera Sala . En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución.
  4. Avocamiento. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración de la resolución correspondiente.