MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

Fecha: 15-Jun-2022

Encabezado

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO

COLABORÓ: YOLANDA TORRES SÁNCHEZ

S Í N T E S I S

I. Entidad, Poder u Órgano demandado y actos y omisión cuya invalidez se demanda:

Entidad, Poder u Órgano demandado:

  • Poder Legislativo del Estado de Baja California.

Actos y omisión cuya invalidez se demanda:

  • Acuerdo 272, de la XXIII Legislatura del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno.

II. El proyecto consulta:

En las consideraciones:

  • La Primera Sala es competente para resolver el asunto.
  • La controversia constitucional fue promovida oportunamente.
  • El actor cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional.
  • El demandado cuenta con legitimación pasiva para promover el presente medio de control constitucional.

Causales de improcedencia:

  • El Poder Legislativo del Estado de Baja California hace valer que se surte la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII (SIC) de la ley reglamentaria de la materia con relación a lo dispuesto en el artículo 105, fracción I inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que, para la procedencia de la controversia constitucional, tiene como requisito sine qua non que exista invasión de esferas competenciales entre la Federación y una Entidad Federativa, siendo esta la materia de estudio de esta vía.
  • Deben desestimarse tales argumentos de improcedencia, dado que la constatación de una afectación en la esfera de sus atribuciones es un aspecto que atañe al fondo y no a la improcedencia de la controversia constitucional a examen.
  • Con independencia de lo anterior, es preciso aclarar que el Poder Legislativo del Estado de Baja California, funda la causal de improcedencia en el artículo 19, fracción VIII (hoy fracción IX, derivado de las reformas del siete de junio de dos mil veintiuno), de la ley reglamentaria de la materia con relación a lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no obstante, la presente controversia, tiene sustento en el inciso k), de la fracción I, del artículo 105 Constitucional, pues se promueve por un órgano constitucional autónomo de una entidad federativa en contra del Poder Legislativo de esa entidad.
  • Finalmente, la parte demanda sostiene que la parte actora no planteó la controversia dentro de los treinta días hábiles después de haber surtido efecto la publicación del acuerdo impugnado, por lo que en la especie considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 19, en relación los artículos 20, fracción II, y 21, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105.
  • Sostiene que, si el acuerdo impugnado se publicó con fecha trece de agosto de dos mil veintiuno, y contó con treinta días para impugnarlo, su fecha feneció el día veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, por lo tanto, solicita se realice el computo correspondiente para constatar si la demanda de controversia constitucional se encuentra presentada en tiempo y, en su caso, declarar el sobreseimiento.
  • Al respecto, lo procedente es declarar infundada la causal de improcedencia planteada, pues tal como este Alto Tribunal lo determinó en el apartado de oportunidad, si la demanda de controversia constitucional fue depositada en la oficina de correos de la localidad el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se concluye que su presentación fue oportuna .

Estudio de fondo:

  • En principio, para estar en aptitud de resolver el fondo del presente asunto, esta Primera Sala considera necesario hacer una breve referencia al marco normativo que regula la rendición de la cuenta pública en el Estado de Baja California, así como al parámetro de constitucionalidad aplicable.
  • Enseguida, se precisa la regulación a nivel local de la función de la revisión y fiscalización de la cuenta pública.
  • El primer aspecto relevante, consiste en que es facultad del Congreso del Estado de Baja California la revisión y fiscalización de la cuenta pública. Para llevar a cabo dicha revisión, la legislatura del Estado se apoya en la Auditoría Superior del Estado , entidad de fiscalización superior del Estado y sus Municipios, remitiéndole las cuentas públicas que hayan sido presentadas por los entes fiscalizables para su revisión y fiscalización.
  • La Auditoría Superior del Estado en el desempeño de sus funciones tiene autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y a su cargo, la encomienda de fiscalizar los ingresos y egresos, el manejo, custodia y la aplicación de fondos y recursos públicos, así como presentar, al Congreso del Estado, el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública anual.
  • Así, las Entidades Fiscalizadas envían sus cuentas públicas a la Auditoría Superior del Estado, quien inicia el procedimiento de revisión y fiscalización, compuesto de diversas etapas.
  • Con motivo de la fiscalización la Auditoría Superior del Estado convocará a una reunión de trabajo entre los servidores públicos de la Entidad Fiscalizada y de la Auditoría Superior del Estado de Baja California, con el objeto de darle a conocer los resultados finales de la auditoría y las observaciones preliminares que se derivaron de la revisión a la Cuenta Pública realizada a la Entidad Fiscalizada por el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, a efecto de que se presentaran las justificaciones y aclaraciones correspondientes.
  • Una vez llevado a cabo el proceso de revisión, análisis y auditoría de la gestión financiera de la Entidad Fiscalizada, la Auditoría Superior del Estado de Baja California emite el Informe Individual de la Cuenta Pública Anual, para que, en el plazo de treinta días hábiles , presente la información y realice las consideraciones pertinentes.
  • Por su parte, la Auditoría Superior del Estado debe pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre la respuesta emitida por la Entidad Fiscalizada, en caso de no hacerlo, se tiene por atendidas las acciones y recomendaciones.
  • Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior del Estado analizará con las entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las mismas. En las reuniones de resultados preliminares y finales las Entidades Fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces suscribirán junto con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del Estado, las actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado, podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con las Entidades Fiscalizadas.
  • La información, documentación o consideraciones aportadas por las Entidades Fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por las cuales no resulta factible su implementación.
  • Dentro de los treinta días hábiles posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 52 de la Ley multicitada, la Auditoría Superior del Estado, enviará al Congreso a través de la Comisión un reporte final sobre las recomendaciones correspondientes a la Cuenta Pública en revisión, detallando la información a que se refiere el párrafo anterior.
  • La Auditoría Superior del Estado, podrá promover, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta responsabilidad administrativa ante el Tribunal; así como la denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio político ante el Congreso, o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el Órgano Interno de Control competente, en los términos de esta Ley.
  • Una vez recibido el informe, la Comisión realizará un análisis de los Informes Individuales, el cual someterá al Pleno del Congreso. En su caso podrá realizar un análisis de los Informes Específicos y del Informe General correspondiente.
  • El análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue convenientes y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.
  • De conformidad con el artículo 55 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, en aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe General o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior del Estado la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Titular de la Auditoría Superior del Estado o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe General.
  • La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe General.
  • Conforme al artículo 57 de la citada ley, la Comisión después de analizar y hacer las aclaraciones o las recomendaciones respectivas, someterá a votación del pleno el dictamen correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución.
  • Adicionalmente, en el mismo artículo 57, se prevé que el dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas del Informe General y en su caso, recuperando las discusiones técnicas realizadas en la Comisión, para ello acompañará a su dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la Comisión.
  • Asimismo, la propia legislación prevé que la aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.
  • El Congreso publicará en su portal institucional de Internet, un extracto del contenido del dictamen a que se refiere este Capítulo y lo remitirá al Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, dentro del plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de emisión de su dictamen.
  • En el mismo plazo, la Auditoría Superior del Estado deberá publicar los informes referidos en su portal institucional de Internet.
  • Como se observa de lo anterior, hay tres documentos de relevancia para el presente asunto: (1) el informe de resultados emitido por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California, (2) el dictamen con proyecto de acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público del Congreso del Estado de Baja California en el que presenta el informe del órgano de fiscalización y que aprobó el órgano parlamentario; y (3) el acuerdo , en forma, publicado en el Periódico Oficial del Estado por el que no se aprobó la cuenta pública.
  • Lo anterior, deja claro el régimen de fiscalización en el que participan de manera conjunta y preponderante la entidad estatal de fiscalización y el Congreso local, pero cada uno con competencias que se complementan para el objetivo final de examinar la exactitud y justificación de los gastos hechos con recursos públicos, pues a uno, a la entidad, le toca el trabajo de carácter técnico y, al otro, la decisión última como Poder del Estado de aprobación de la cuenta pública.
  • Una vez precisado lo anterior, cabe señalar que en el caso, el Tribunal actor en sus argumentos, mismos que se analizarán de manera conjunta al estar íntimamente relacionados, se duele de una falta de motivación por parte del Congreso del Estado de Baja California al emitir el acuerdo impugnado, pues refiere que las observaciones que se reseñan en el mismo, constituyen una reproducción literal del Informe Individual emitido por la Auditoría Superior del Estado a su Cuenta Pública, sin que el Congreso demandado haya valorado la juridicidad y pertinencia de las actuaciones del órgano de fiscalización y sin determinar motivadamente el por qué coincidía con esas observaciones.
  • Manifiesta que el Congreso del Estado no hizo referencia a los parámetros que tomó en consideración para tener como no aprobada su cuenta pública; pues si bien enlistó una serie de observaciones generadas en el proceso de fiscalización, no precisó por qué esas observaciones eran lo suficientemente graves como para rechazar la cuenta pública.
  • Al respecto, es necesario precisar que el dictamen con proyecto de acuerdo emitido por la Comisión de Fiscalización del Gasto Público del Congreso del Estado, por sí mismo, no trasciende al ámbito de atribuciones que afecte una cláusula sustantiva prevista en el artículo 116 constitucional, pues es un acto intermedio derivado del procedimiento de fiscalización. Lo anterior es así, pues el proceso de revisión y fiscalización de la cuenta pública culmina con el Acuerdo emitido por el Congreso del Estado en el que aprueba o no la cuenta pública de los entes fiscalizados de conformidad con el dictamen que haya emitido la Comisión.
  • No obstante, si bien el Dictamen de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público del Congreso del Estado de Baja California no determina en manera definitiva los daños a la hacienda pública, sí da cuenta al Congreso del Estado sobre el informe de resultados rendido por el Órgano de Fiscalización Superior, a efecto de que el Pleno determine si se aprueba o no la cuenta pública del Tribunal actor.
  • En consecuencia, y en virtud de que los argumentos también están enderezados a combatir la fundamentación y motivación del citado dictamen, lo que a juicio del Tribunal actor produjo la no aprobación de la cuenta pública; debe analizarse en el presente caso ese acto, al cual se le atribuye violación al artículo 116 constitucional, que influyó en la decisión del Congreso actuando en Pleno para no aprobar la cuenta pública.
  • De manera orientadora, el Tribunal Pleno admitió en la controversia constitucional 115/2014 la posibilidad de analizar la fundamentación y motivación de un acuerdo parlamentario mediante el cual el Congreso del Estado determinó no aprobar la cuenta pública del Municipio de Cajeme en Sonora. Similares consideraciones, en cuanto a la metodología de análisis de motivación que debe expresar el Congreso local tratándose de la revisión de las cuentas públicas de los municipios, ha resuelto el Tribunal Pleno y la Primera Sala, en las controversias constitucionales 12/2003 y 34/2007, respectivamente. Asimismo, la Primera Sala al resolver la Controversia Constitucional 189/2018, bajo la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, consideró procedente analizar el Dictamen de la Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso del Estado, pues estimó que si bien no determina en manera definitiva cantidades, faltantes o daños a la hacienda pública, sí da cuenta al Congreso del Estado sobre el informe de resultados rendido por el Órgano de Fiscalización Superior, a efecto de que el Pleno determine si se aprueba o no la cuenta pública del Municipio.
  • De acuerdo con el marco legal de actuación de las autoridades facultadas para revisar la cuenta pública en el Estado de Baja California, que previamente ha sido referido, la Comisión del Congreso del Estado deberá conocer, revisar, estudiar y analizar los informes de resultados remitidos por el Órgano de Fiscalización.
  • Para lo anterior, deberán considerar las justificaciones, aclaraciones y las observaciones solventadas que presenten los titulares de los entes fiscalizables para la emisión del Dictamen. Es decir, existe un principio de audiencia para que la entidad fiscalizada pueda exponer las razones por las que no ha cumplido con las observaciones determinadas por el Órgano Fiscalizador, con el fin de ser tomado en cuenta en el dictamen final que presentará la Comisión ante el Pleno .
  • Posteriormente, el Pleno del Congreso es quien determina sobre la aprobación o no de los dictámenes. Es decir, es el Pleno quien tiene la última palabra en la aprobación de la cuenta pública aun y cuando el Órgano haya emitido su informe en sentido negativo.
  • En el caso cabe precisar que tal como se advirtió en el capítulo de antecedentes con fundamento en los artículos 22, 24 Fracción XVIII, 26 párrafo tercero y cuarto, 46, 47 y 48 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, mediante oficio TIT/751/2021 de fecha veintinueve de junio de dos mil veintiuno, derivado de la revisión a la Cuenta Pública anual correspondiente al Ejercicio Fiscal del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, la Auditoría Superior del Estado de Baja California, emitió Informe Individual de Auditoría respecto de la cuenta pública del ejercicio del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, en el cual realizó sus observaciones.
  • Dicho informe individual fue notificado al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California con fecha dos de julio de dos mil veintiuno, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus municipios, en un plazo de treinta días hábiles, presentara la información y realizara las consideraciones pertinentes.
  • En efecto, en el apartado III.2 Consideraciones para el seguimiento de acciones y recomendaciones del Informe individual, se precisó que con fundamento en los artículos 46, 48 y 50 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, el Titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las Entidades Fiscalizadas, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a que haya sido entregado al Congreso, a través de la Comisión, el Informe Individual que contenga las acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de treinta días hábiles , presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes.
  • Se precisó que, en tal virtud, las acciones que se presentan en ese Informe Individual de Auditoría se encuentran sujetas al proceso de seguimiento, por lo que, en razón de la información, documentación y consideraciones que en su caso proporcione la Entidad Fiscalizada, podrán confirmarse, solventarse, aclararse o modificarse.
  • Por su parte, la Comisión de Fiscalización del Gasto Público del Poder Legislativo del Estado de Baja California en atención al Informe Individual emitido por la Auditoría Superior del Estado de Baja California, respecto de la Cuenta Pública Anual del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, correspondiente al ejercicio fiscal del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, emitió el Dictamen No. 279, con fecha veinte de julio de dos mil veintiuno .
  • En principio, precisó los antecedentes de la emisión del Dictamen respectivo.
  • Precisó que, además que le fue notificado al Congreso dicho informe individual en fecha veintinueve de julio de dos mil veintiuno, mediante oficio número TIT/770/2021 de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, se le notificó con fecha dos de junio de dos mil veintiuno, al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, para que, en un plazo de treinta días hábiles, presentara la información y realizara las consideraciones pertinentes.
  • Señaló que, por su parte la Auditoría Superior del Estado debía pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles contados a partir de su recepción, sobre la respuesta emitida por la Entidad Fiscalizada, en caso de no hacerlo, se tendrían por atendidas las acciones y recomendaciones.
  • Enseguida, en el rubro de considerandos manifestó que es facultad del Congreso del Estado revisar la Cuenta Pública Anual, tanto del Estado como de los Municipios y demás entidades fiscalizables.
  • Precisó los fundamentos que le otorgan la facultad a la Comisión de Fiscalización del Gasto Público para conocer, estudiar y dictaminar los resultados de la fiscalización superior de la cuenta pública anual, determinados en los informes individuales de cada una de las auditorías practicadas a las Entidades Fiscalizadas.
  • Además, se señalaron los preceptos que prevén la facultad de la Auditoría Superior del Estado de Baja California, para fiscalizar la Cuentas Públicas Anuales de los Entes Públicos.
  • A continuación, se precisaron las observaciones que realizó la Auditoría Superior del Estado de Baja California en su informe individual.
  • Se afirmó que, ante el seno de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, en fecha veinte de julio de dos mil veintiuno, se realizó un análisis pormenorizado, así como las discusiones técnicas del contenido del informe individual, que sirven de base para la elaboración del dictamen de cuenta pública.
  • Para concluir, emitió un resolutivo único resolutivo en el que se acordó no aprobar la Cuenta Pública Anual al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California (TEJA), por el período del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019.
  • Por su parte, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, en atención al Informe Individual emitido por la Auditoría Superior del Estado de Baja California, mismo que le fue notificado con fecha dos de julio de dos mil veintiuno , mediante oficio 1450/2021 , recibido en la Auditoría Superior del Estado de Baja California el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno , dio respuesta al citado informe individual.
  • En sesión de fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno, se sometió a consideración del Congreso del Estado el Dictamen número 279, el cual sin intervención alguna fue aprobado por diecinueve votos a favor, cero votos en contra y cero abstenciones.
  • Finalmente, dado el resultado de la votación, el Poder Legislativo Estatal emitió el “Acuerdo 272, de la XXIII Legislatura del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 13 de agosto de 2021, mediante el cual, no se aprueba la cuenta pública anual al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, por el periodo del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019.”, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el trece de agosto de dos mil veintiuno.
  • De lo anterior, se concluye que está dentro de las facultades y obligaciones del Congreso dictaminar el informe de resultados que es emitido por el órgano fiscalizador –su órgano auxiliar técnico-. En el Capítulo VII. De la conclusión de la revisión de la cuenta, en el artículo 55 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, se prevé que la Comisión realizará un análisis de los Informes Específicos y del Informe General correspondiente; además, señala que el análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.
  • Por su parte, el artículo 56 de la misma ley prevé que en aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe General o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior del Estado la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Titular de la Auditoría Superior del Estado o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe General; señala que la Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe General.
  • El artículo 57 en su primer párrafo señala que la Comisión después de analizar y hacer las aclaraciones o las recomendaciones respectivas, someterá a votación del pleno el dictamen correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución.
  • En el segundo párrafo de dicho precepto se señala expresamente, que el dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas del Informe General y en su caso, recuperando las discusiones técnicas realizadas en la Comisión, para ello acompañará a su dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la Comisión.”.
  • Así, en el caso, se advierte que tal como lo sostiene el Tribunal actor, la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, al emitir el Dictamen No. 279, respecto del Informe Individual de Auditoría de la Cuenta Pública Anual del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, correspondiente al ejercicio fiscal del 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, únicamente expresó los fundamentos para emitir el mismo y replicó lo señalado en el informe individual de la Auditoría Superior del Estado, ello sin que de su dictamen se advierta que haya realizado algún análisis pormenorizado de su contenido, ni que haya dado sustento a la conclusión de no aprobar la cuenta pública en estudio, o que el mismo se encuentre sustentado en conclusiones técnicas del Informe General y, en su caso, recuperando las discusiones técnicas realizadas en la Comisión, tal como lo prevé la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas para el Estado de Baja California.
  • En ese sentido, si bien a la Auditoría Superior del Estado le corresponde llevar a cabo el trabajo técnico de revisión de cuenta pública, que mediante un informe entrega al Congreso de la Entidad, y a éste a su vez le compete revisar y fiscalizar las cuentas públicas en forma definitiva, de acuerdo con la facultad que la Constitución Federal le otorga; también lo es que ello no lo exime de observar el principio de legalidad que protege el artículo 16 de la propia Carta Magna, que ordena la motivación de todo acto de autoridad.
  • Cabe señalar, que al respecto el Tribunal Pleno al resolver la Controversia Constitucional 115/2014, en el cual se analizó el acuerdo por el cual el Congreso del Estado de Sonora determinó no aprobar la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil trece, consideró que violaba los principios previstos en el artículo 16 constitucional, ya que en dicho acto no se especificaron las causas y motivos con base en los cuales se arribó a esa determinación.
  • De ahí que, en la especie, al haber omitido el Congreso del Estado motivar su determinación de no aprobar la cuenta pública transgredió el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la fracción V, del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se desprende la autonomía de los Tribunales de Justicia Administrativa, que debe ser garantizada por la Constituciones y las leyes locales, y que resultó afectada por el acuerdo impugnado, por lo que, debe declararse su invalidez.
  • Aunado a lo anterior, de autos se advierte que no obstante que con fundamento en los artículos 46, 48 y 50 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, mediante oficio No. 1450/2021 de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, atendió en tiempo las observaciones contenidas en el Informe Individual de la Auditoría Superior del Estado, de autos no se advierte que el mismo se haya valorado, pues incluso el Dictamen No. 279 de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, mediante el cual se determinó no aprobar la Cuenta Pública Anual, fue aprobado en sesión ordinaria el veintiocho de julio de dos mil veintiuno, esto es, antes de que concluyera el plazo con el que contaba el Tribunal para presentar la información y realizar las observaciones pertinentes respecto del Informe Individual.
  • Incluso, la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, debía pronunciarse en un plazo ciento veinte días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las Entidades Fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y recomendaciones.
  • Además, el artículo 53 de la ley en cita, prevé que antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior del Estado analizará con las entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las mismas; que en las reuniones de resultados preliminares y finales las Entidades Fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del Estado, las actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado, podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con las Entidades Fiscalizadas.
  • Asimismo, establece que la información, documentación o consideraciones aportadas por las Entidades Fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas, que en caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por las cuales no resulta factible su implementación.
  • Finalmente, prevé que dentro de los treinta días hábiles posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 52 de la citada ley, la Auditoría Superior del Estado, enviará al Congreso a través de la Comisión un reporte final sobre las recomendaciones correspondientes a la Cuenta Pública en revisión, detallando la información de referencia, sin que de autos se desprenda que, previo a someter a votación del Pleno del Congreso, en el dictamen correspondiente se haya realizado lo anterior.
  • En consecuencia, al resultar fundado el concepto de invalidez de que se trata, procede declarar la invalidez del Acuerdo 272, de la XXIII Legislatura del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno, en términos de lo razonado en este considerando.

Efectos:

  • Esta Primera Sala determina que el Congreso del Estado de Baja California, en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la legal notificación de esta sentencia, deberá emitir un nuevo acuerdo en el que, con base en la valoración de las actuaciones realizadas por la Auditoría Superior del Estado, determine motivadamente lo que proceda en cuanto a la aprobación o no de la cuenta pública correspondiente al año dos mil diecinueve, del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California.

En los puntos resolutivos:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional promovida por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del Acuerdo 272, de la XXIII Legislatura del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno.

TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Tesis que se cita en el proyecto :

“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).”.

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.”

DEMANDADO: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO

COLABORÓ: YOLANDA TORRES SÁNCHEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Acuerdo impugnado:

  • Acuerdo 272, de la XXIII Legislatura del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO

COLABORÓ: YOLANDA TORRES SÁNCHEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil veintidós , emite la siguiente: