MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

Fecha: 15-Jun-2022

OPORTUNIDAD

  1. Procede examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.
  2. El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la interposición de la demanda será, tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
  3. En el caso, el Acuerdo 272, de la XXIII Legislatura del Estado de Baja California, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno , y por tanto, el plazo de treinta días para impugnarlo inició el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno y concluyó el veintinueve de septiembre siguiente; de dicho plazo deben descontarse los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de agosto, y cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de septiembre todos de dos mil veintiuno, por tratarse de sábados y domingos; así como, el catorce, quince y dieciséis de septiembre, todos de dos mil veintiuno, por ser inhábiles conforme a lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Así, si la demanda de controversia constitucional fue depositada en la oficina de correos de la localidad el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno , se concluye que su presentación fue oportuna, aún y cuando en esta Suprema Corte se haya recibido el escrito referido el cinco de octubre de dos mil veintiuno, en virtud de que el artículo 8 de la Ley de la materia establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de este Alto Tribunal podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo.
  5. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 17/2002 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es el siguiente: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).”.