MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

Fecha: 15-Jun-2022

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

  1. Como lo solicita el Poder Legislativo del Estado de Baja California en el numeral Primero de su apartado de causales de improcedencia y por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, esta Primera Sala procede analizar las causas de improcedencia:
  2. El Poder Legislativo del Estado de Baja California hace valer que se surte la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII (SIC) de la ley reglamentaria de la materia con relación a lo dispuesto en el artículo 105, fracción I inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que, para la procedencia de la controversia constitucional, tiene como requisito sine qua non que exista invasión de esferas competenciales entre la Federación y una Entidad Federativa, siendo esta la materia de estudio de esta vía.
  3. Deben desestimarse tales argumentos de improcedencia, dado que la constatación de una afectación en la esfera de sus atribuciones es un aspecto que atañe al fondo y no a la improcedencia de la controversia constitucional a examen. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99, emitida por el Tribunal Pleno, que a continuación se invoca: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.” . Con independencia de lo anterior, es preciso aclarar que el Poder Legislativo del Estado de Baja California, funda la causal de improcedencia en el artículo 19, fracción VIII (hoy fracción IX, derivado de las reformas del siete de junio de dos mil veintiuno), de la ley reglamentaria de la materia con relación a lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no obstante, la presente controversia, tiene sustento en el inciso k), de la fracción I, del artículo 105 Constitucional, pues se promueve por un órgano constitucional autónomo de una entidad federativa en contra del Poder Legislativo de esa entidad.
  4. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia.
  5. Finalmente, la parte demanda sostiene que la parte actora no planteó la controversia dentro de los treinta días hábiles después de haber surtido efecto la publicación del acuerdo impugnado, por lo que en la especie considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 19, en relación con los artículos 20, fracción II, y 21, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105.
  6. Sostiene que, si el acuerdo impugnado se publicó con fecha trece de agosto de dos mil veintiuno, y contó con treinta días para impugnarlo, su fecha feneció el día veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, por lo tanto, solicita se realice el cómputo correspondiente para constatar si la demanda de controversia constitucional se encuentra presentada en tiempo y, en su caso, declarar el sobreseimiento.
  7. Al respecto, lo procedente es declarar infundada la causal de improcedencia planteada, pues tal como este Alto Tribunal lo determinó en el apartado de oportunidad, si la demanda de controversia constitucional fue depositada en la oficina de correos de la localidad el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno , se concluye que su presentación fue oportuna .
  8. No existiendo otra causal de improcedencia pendiente de analizar argumentada por las partes o alguna que este Tribunal advierta de oficio, procede realizar el estudio de los conceptos de invalidez planteados por el Tribunal actor.