PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

Fecha: 14-Oct-2025

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 130/2022

PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA ZÚÑIGA ZÚÑIGA

COLABORÓ: ADRIÁN FERNANDO ESCOBAR JÁUREGUI

SÍNTESIS

Hechos. Por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), diversos diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Colima promovieron demanda de acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Número 126, por el que se expide la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima, publicado el doce de agosto de dos mil veintidós en el periódico oficial de la misma entidad.

Los accionantes demandaron la invalidez de dicho decreto y, en particular, de su artículo transitorio SEGUNDO el cual prevé que el ejercicio de la revocación de mandato será aplicable a partir de la gobernadora o gobernador electo para el periodo dos mil veintisiete a dos mil treinta y tres, de dicha entidad federativa. Consideran que dicho decreto vulnera los artículos 1o., 14, 16, 35, fracción IX, 36 fracción III y 116, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el párrafo segundo del artículo transitorio Sexto del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, así como diversas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Del estudio exhaustivo de las constancias que integran la acción de inconstitucionalidad, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los artículos 60, párrafo primero y 59 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley Reglamentaria), pues la demanda se presentó en forma extemporánea, dado que las normas en materia de revocación de mandato son de naturaleza electoral, por lo que no opera la excepción relativa a que si el último día del plazo fuera inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, por el contrario, rige la regla de que para el cómputo de los plazos, en materia electoral todos los días son hábiles, lo que en el caso ocurrió, pues el día del vencimiento del término de treinta días naturales fue el domingo once de septiembre de dos mil veintidós y la demanda se presentó el lunes doce de septiembre de dos mil veintidós. Al presentarse la demanda un día después del plazo de su vencimiento, es inoportuna y, por tanto, deriva en el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

Se narran los antecedentes del presente asunto.

1

I.

COMPETENCIA

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad.

7

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS

Se tienen por impugnada la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima.

8

III.

LEGITIMACIÓN

El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.

8

IV.

CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM.

9

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

24

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 130/2022

PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA ZÚÑIGA ZÚÑIGA

COLABORÓ: ADRIÁN FERNANDO ESCOBAR JÁUREGUI

Ciudad de México. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de octubre de dos mil veinticinco emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 130/2022, promovida por el equivalente al treinta y tres por ciento de los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del congreso del Estado de Colima en contra del Decreto número 126 por el que se expide la Ley de revocación de mandato del estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el viernes doce de agosto de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

1. Presentación del escrito inicial de demanda. Mediante escrito recibido el doce de septiembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN, diversas diputadas y diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del congreso del estado de Colima promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Número 126, por el que se expide la Ley de Revocación de Mandato del estado de Colima, publicado el doce de agosto de dos mil veintidós en el periódico oficial de la entidad.

2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial de demanda, los accionantes expusieron los siguientes conceptos de invalidez:

  • Primero. Invalidez derivada de la violación a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 116 de la CPEUM.

El artículo 116, fracción I de la CPEUM fue reformado mediante la reforma constitucional en materia de consulta popular y revocación de mandato de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el cual establece que las constituciones locales establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad. Al respecto, el Poder Constituyente hizo lo propio al reformar la CPEUM, pues el procedimiento de revocación de mandato del Presidente de la República se encuentra en dicho ordenamiento jurídico. En particular, en el artículo 35, fracción IX constitucional.

En ese sentido, los diputados accionantes afirman que el legislador local debió reformar la Constitución local previamente a expedir la ley reglamentaria respectiva. Si bien mediante resolución del Tribunal Electoral del estado de Colima, dictada en el expediente JDCE-03/2022, se ordenó al Congreso del Estado de Colima la expedición de la Ley de Revocación de Mandato, ello no impedía que el legislador local reformara previamente la Constitución local, en acatamiento a lo previsto en el artículo 116, fracción I, de la CPEUM, por lo que no existe justificación alguna para esta omisión.

  • Segundo. Invalidez derivada de la violación a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de consulta popular y revocación de mandato.

Para los accionantes, el decreto impugnado también resulta violatorio del párrafo segundo del artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la CPEUM en materia de revocación de mandato. Lo anterior, porque en el artículo segundo transitorio del Decreto impugnado se establece que el ejercicio de la revocación de mandato será aplicable a partir de la Gobernadora o Gobernador electo para el periodo 2027-2033.

Lo que contraviene el artículo sexto transitorio del Decreto de reformas a la CPEUM, que establece: (…) Las entidades federativas que hubieren incorporado la revocación de mandato del Ejecutivo Local con anterioridad a este decreto armonizarán su orden jurídico de conformidad con las presentes reformas y adiciones, sin demérito de la aplicación de la figura para los encargos iniciados durante la vigencia de dichas normas (…)

En el caso de Colima, el dieciocho de mayo de dos mil diecinueve se publicó el Decreto 70, por el que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima para incluir la revocación de mandato del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, actualizando el supuesto establecido en el artículo sexto transitorio mencionado. Así, al haberse reconocido la figura de la revocación de mandato en la Constitución local con anterioridad a la reforma a la CPEUM, dicha figura debió continuarse aplicando, máxime que la actual gobernadora fue electa en dos mil veintiuno, es decir, después de que entrara en vigor la figura de revocación de mandato en el Estado de Colima, por lo que es inexacto lo señalado en la exposición de motivos del decreto impugnado en el sentido de que su aplicación a la actual mandataria sería un acto de aplicación retroactivo de la ley.

El sexto transitorio mencionado sólo señala que las entidades federativas que hubieran incorporado la revocación de mandato sin especificar usar expresiones como incorporado y reglamentado o alguna otra similar, sino que basta que dicha figura se encuentre reconocida en la legislación local para incurrir en el supuesto de armonización sin demérito de su aplicación.

Además, en materia procedimental no existen efectos retroactivos, tal como lo ha señalado la Primera Sala en la jurisprudencia 1ª LXXV/2011 , de rubro: SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ; la Segunda Sala en la jurisprudencia 2ª. XLIX/2009 , de rubro: NORMAS PROCESALES. SON APLICABLES LAS VIGENTES AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA ACTUACIÓN RELATIVA, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE SU APLICACIÓN RETROACTIVA y el Pleno en la jurisprudencia P./J. 134/99 , de rubro: IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. NO VIOLA ESA GARANTÍA EL ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL .

En el caso, la figura de la revocación de mandato y sus efectos, ya se encontraban reconocidos en la Constitución local desde dos mil diecinueve, situación que en términos del artículo sexto transitorio mencionado previamente, bastaba para que se continuara aplicando con independencia de las adecuaciones que al respecto se hicieran conforme a lo ordenado en la reforma a la CPEUM, las cuales incluyen su reglamentación, sin que dicha situación pudiera considerarse como efectos retroactivos en perjuicio , pues aún no se materializaban dichas cuestiones.

  • Tercero. Trasgresión a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

El decreto impugnado vulnera el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, el cual ordena que todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación de una legislatura local deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto; sin embargo, en el dictamen y mucho menos en el decreto se hace referencia al impacto presupuestal.

  • Cuarto. Trasgresión a procedimiento establecido por la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima.

El decreto impugnado trasgrede el artículo 58, numeral 1 de la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima la cual establece que todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno deberá incluir en su dictamen la relación que guarde con los planes estatales y municipales respectivos y una estimación fundada sobre el impacto presupuestario del proyecto, previa consulta a la dependencia o entidad de la administración pública del Estado y los municipios.

En el caso, el Congreso local no agotó el procedimiento previsto por dicho precepto, a pesar de que dicha normativa jurídica es de orden público, interés general y observancia obligatoria para el Estado. En ese contexto, se considera que el Congreso local debió haber consultado al Instituto Estatal Electoral y al no hacerlo se trasgrede un procedimiento previsto en la propia ley, lo que es insuficiente para invalidar la reforma.

3. Radicación . Mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de la SCJN tuvo por recibido el escrito inicial y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 130/2022, y turnó el expediente a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para que instruyera el procedimiento respectivo.

4. Admisión. La Ministra instructora, por acuerdo de diecisiete de octubre siguiente, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima para que rindieran sus informes, así como a la Fiscalía General de la República (FGR) para formular pedimento, en su caso.

5. Informe Poder Ejecutivo Local . El Poder Ejecutivo del estado de Colima, a través del Consejero Jurídico, en esencia, expresó:

  • Respecto del primer concepto de invalidez , los promoventes parten de una argumentación errónea del artículo 116 constitucional, pues confunden la palabra norma como legislación aplicable a una problemática específica, con el proceso regulador de la figura jurídica en cuestión, en este caso, la revocación de mandato. Esto es, si bien el artículo 116, fracción I establece que las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato, esto no significa que dentro del articulado de dichas Constituciones se deba prever la totalidad del proceso relativo a la figura de revocación de mandato.

De hecho, el artículo 35, fracción IX, numeral 8 de la CPEUM establece que será el Congreso de la Unión el que emitirá la ley que reglamente la figura de la revocación de mandato, por lo que es claro que esta figura debe regularse en la legislación secundaria. Es por ello, por lo que el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, se publicó en el DOF, la Ley Federal de Revocación de Mandato (LFRM), la cual en su primer artículo señala que es reglamentaria del precepto constitucional aludido.

Con lo anterior queda claro que al señalar que serían las Constituciones locales las que establezcan las normas relativas al proceso de revocación de mandato del gobernador de la entidad, no fue encaminada a que forzosamente sea dentro del texto constitucional en donde se prevea todo lo concerniente al proceso de revocación de mandato, sino que las Constituciones locales dieran la legitimación a la figura jurídica en cuestión en concordancia con la CPEUM y, por ende, establecer sólo las bases para un ordenamiento legal especifico contenido en una ley reglamentaria. Además, en la Constitución local ya se preveía la figura de la revocación de mandato.

  • Sobre el segundo concepto de invalidez , en el que se alega la violación al artículo sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia de consulta popular y revocación de mandato, se sostiene la figura de revocación de mandato fue regulada en el estado de Colima con la publicación de la Ley de Revocación de Mandato de doce de agosto de dos mil veintidós, por lo que es improcedente e inaplicable a la actual titular del Poder Ejecutivo local, quien asumió el cargo en dos mil veintiuno. Aplicar de manera retroactiva una ley sería ir en contra del artículo 14 constitucional y del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional.

Si bien la Constitución local ya regulaba a nivel de base general la revocación de mandato, lo cierto es que no contenía un procedimiento con términos y condiciones de la forma en que se llevaría a cabo, además de que en ningún momento la norma impugnada por el accionante contraría el artículo sexto transitorio, toda vez que finalmente se legisló en materia de revocación de mandato sin contrariar la reforma a la CPEUM en la materia.

  • En relación con los conceptos de invalidez tercero y cuarto precisó que la obligación contenida en el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera y 58, numeral 1 de la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima en el sentido de realizar un estudio de impacto presupuestario se concreta a iniciativas presentadas por el Ejecutivo estatal, mientras que en el caso, la iniciativa de revocación de mandato no fue presentada por la titular de dicho poder, por lo que resultan inaplicables tales preceptos. Además, en las consideraciones del dictamen se realizaron argumentaciones de tipo económico.

6. Informe del Poder Legislativo Local. El Poder Legislativo del Estado de Colima, a través del Presidente de la Mesa Directiva, argumentó:

  • En relación con el primer concepto de invalidez, se considera infundado la interpretación que el accionante quiere dar al artículo 116, fracción I de la CPEUM, ya que el hecho de que se mencione que las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato de la persona titular de la gubernatura estatal no significa que sea contrario a dicho precepto constitucional expedir una ley secundaria, toda vez que esa no fue la intención del legislador federal, pues ello sería ignorar el artículo 133 constitucional.

Lo anterior, porque el espíritu del Constituyente Federal es que las leyes secundarias expedidas por las entidades federativas no contraríen las bases generales establecidas en la CPEUM y la Constitución local, pero jamás que las legislaturas locales carezcan de competencia para legislar en determinada materia, salvo que así se disponga expresamente. En ese sentido, el artículo 116, fracción I de la propia Constitución debe entenderse en el sentido de que las Constituciones locales deben establecer las bases generales relativas a la revocación de mandato, más no a que exista una prohibición de emitir una ley secundaria.

  • La norma impugnada cumple con lo ordenado en el artículo 116, fracción I constitucional porque al no demostrarse que sea contrario a ninguna base de las establecidas en la CPEUM en materia de revocación de mandato, todo lo que no implique dar cumplimiento a esas bases queda a la libertad configurativa de la legislatura estatal.
  • Respecto del segundo concepto de invalidez, si bien la Constitución local ya regulaba a nivel de base general la revocación de mandato, lo cierto es que no contenía un procedimiento, con términos y condiciones, la forma en que se llevaría cabo. Además, en ningún momento, la norma impugnada contraviene el artículo sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia de revocación de mandato, toda vez que finalmente se legisló en esa materia sin contrariar la reforma a la CPEUM en la materia.
  • En cuanto al tercer y cuarto concepto de invalidez, se precisa que el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera y 58, numeral 1 de la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima establecen la obligación a cargo del Ejecutivo Estatal y del Congreso Estatal de realizar el estudio de impacto presupuestario cuando se trate de iniciativas propuestas por el Ejecutivo Local, siendo que en el caso no aconteció así.

7. Alegatos. Mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintitrés se hizo constar que transcurrió el plazo otorgado a las partes para formular alegatos, sin que ninguna de ellas los rendiera. Asimismo, la Fiscalía General de la República FGR tampoco formuló pedimento en la presente acción de inconstitucionalidad.

8. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, el nueve de mayo de dos mil veintitrés se dictó acuerdo de cierre de instrucción y el dieciséis de mayo siguiente, se remitió el expediente a la ponencia de la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

9. Radicación en Sala . En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente a la Presidenta de esta SCJN, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

10. Returno. Posteriormente, con fecha tres de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, determinó que al haber quedado adscrita la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de este alto tribunal y que el Senado de la República tomó protesta a Lenia Batres Guadarrama como Ministra, se le returnara el presente asunto para que actuara como instructora.

11. Turno. En términos del sexto transitorio del Acuerdo General Número 1/2025 (12a.) [1] del Pleno de la SCJN, que regula la recepción, registro y turno de los asuntos de su competencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F) el cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, se determinó que los asuntos conocidos por las Ministras de la integración previa continuarían conociendo de los mismos sin necesidad de acuerdo de returno.

12. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 [2] del Reglamento de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de integración de las listas de asuntos con proyecto de resolución.

COMPETENCIA

13. Esta SCJN es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la CPEUM, [3] 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Constitución, [4] 16, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), [5] así como de conformidad con lo previsto en el acuerdo segundo, fracción II [6] del Acuerdo General 2/2025 (12a), de tres de septiembre de dos mil veinticinco, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales, publicado en el Diario oficial de la Federación (DOF) el diecinueve de septiembre del dos mil veinticinco ,, toda vez que el equivalente al treinta y tres por ciento de los diputados integrantes de la LX legislatura del congreso del Estado de Colima solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima, publicada en el POEC el doce de agosto de dos mil veintidós.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS

14. La parte accionante cuestiona la regularidad constitucional de la totalidad del Decreto Número 126, por el que se expide la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima, publicado el doce de agosto de dos mil veintidós en el POEC.

15. Las accionantes también demandan la invalidez del artículo transitorio SEGUNDO de dicho decreto, el cual establece que el ejercicio de la revocación de mandato será aplicable a partir de la gobernadora o gobernador electo para el periodo dos mil veintisiete a dos mil treinta y tres, que a continuación se transcribe:

SEGUNDO. El ejercicio de la revocación de mandato contemplado en la presente Ley será aplicable a partir de la Gobernadora o Gobernador electo para el periodo 2027-2033.

LEGITIMACIÓN

16. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada . El artículo 105, fracción II, inciso d), [7] de la CPEUM y 62, primer párrafo [8] de la Ley Reglamentaria establecen que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se promueva por integrantes de algún órgano legislativo en contra de leyes expedidas por ese órgano, el escrito inicial correspondiente deberá estar firmado por cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes lo integren. Así, una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por las legislaturas de los estados cuando:

      • Los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal;
      • Dichos promoventes representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente y
      • La acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.

17. Con respecto a los puntos primero y segundo, el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Colima establece que el Congreso local se integra por veinticinco diputados, [9] de lo que se deduce que el equivalente al treinta y tres por ciento de integrantes de dicho órgano legislativo corresponde a nueve diputaciones. Por lo que debe ser firmada por al menos nueve personas diputadas del Congreso de Colima para cumplir con el porcentaje mínimo requerido para promover el presente medio de control constitucional.

18. En la presente acción de inconstitucionalidad se acredita este presupuesto procesal. En el expediente se encuentran integradas las certificaciones del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, de las constancias de mayoría de la elección y de asignación de diputaciones del Congreso local de dicha entidad, de las que se advierte que quienes suscriben la acción de inconstitucionalidad son diputadas y diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Colima.

19. Las personas firmantes fueron las siguientes:

No.

Nombre

Documento para acreditar personalidad

1

Héctor Magaña Lara

Constancia de mayoría

2

Miguel Ángel Galindo Barragán

Constancia de mayoría

3

Hilda Lizette Moreno Ceballos

Constancia de mayoría

4

José de Jesús Dueñas García

Constancia de mayoría

5

Carlos Arturo Noriega García

Constancia de Representación Proporcional

6

Rigoberto García Negrete

Constancia de Representación Proporcional

7

Martha Fernanda Salazar Martínez

Constancia de mayoría

8

Priscila García Delgado

Constancia de mayoría.

9

Crispín Guerra Cárdenas

Constancia de Representación Proporcional

20. De un análisis a la legitimación de los accionistas, se tiene que éstos acompañaron a su escrito de demanda las certificaciones del Secretario de la Comisión Permanente correspondiente al segundo periodo de receso del primer año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Legislatura del Congreso de Colima, de las constancias de mayoría y de representación proporcional de la elección y de asignación de diputaciones de dicha entidad federativa expedidas por el Instituto Electoral del Estado de Colima.

21. Por otro lado, con respecto al punto tercero, la acción de inconstitucionalidad se planteó en contra del Decreto número 126, por el que se expide la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima, por lo que se trata de una normativa expedida por el Congreso de Colima.

CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

22. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquéllas que esta SCJN advierta de oficio, esto último, conforme con lo previsto en los artículos 19, último párrafo, en relación con el 65, ambos, de la ley reglamentaria. [10]

23. Al ser de oficio y una vez analizadas las constancias que integran el presente medio de control de constitucionalidad, esta SCJN advierte de oficio que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 19 [11] , en relación con el diverso 60, párrafo primero [12] de la Ley Reglamentaria.

24. Así, conforme a los artículos 60 y 61, párrafo primero de la ley reglamentaria, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.

25. El citado artículo 60 de la ley reglamentaria, establece en su primer párrafo que, si el último día del plazo es inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

26. Sin embargo, en el párrafo segundo de dicho numeral existe una excepción en dicha instancia recursiva, enfocada a aquellas normas impugnadas en materia electoral , de lo cual se considera que, para el cómputo de plazos, todos los días y horas son hábiles, por tanto, en primer lugar, esta Segunda Sala debe determinar si la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima que se impugna puede determinarse como una norma en materia electoral.

27. Para dilucidar dicho cuestionamiento, resulta necesario partir de lo que esta SCJN ha establecido como materia electoral, y determinar si la naturaleza y alcances de la figura de revocación de mandato de la cual se determina la esencia de la norma impugnada puede actualizarse para los efectos de la procedencia dentro del presente caso.

28. El Pleno de esta SCJN ha desarrollado de forma progresiva y adecuada conforme a las diversas reformas constitucionales de la materia, una línea jurisprudencial al respecto, siendo un antecedente importante lo previsto en la acción de 1/95 , de la que surgió la tesis aislada CXXVI/95 , de rubro: MATERIA ELECTORAL. CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD , [13] en ella se consideró que las normas de carácter general que tienen contenido de materia electoral son las que establecen el régimen conforme al cual se logra la elección o nombramiento, a través del voto de las y los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de los órganos representativos del pueblo.

29. De igual manera, a partir de dicha acción surgió la tesis aislada P.CXXVII/95 , de rubro: MATERIA ELECTORAL. PARA ESTABLECER SU CONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPO PROHIBIDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, SE DEBE ACUDIR AL DERECHO POSITIVO VIGENTE Y SEGUIR COMO METODO INTERPRETATIVO EL DERIVADO DE UNA APRECIACION JURIDICA SISTEMATICA , [14] en donde afirmó que para determinar lo que se establecía por materia electoral era necesario adoptar un método interpretativo derivado de una apreciación jurídica armónica y sistemática de la norma en cuestión, apartándose de la interpretación literal.

30. Así, como causa de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, el órgano jurisdiccional debe realizar su análisis sin limitación alguna, pues lo que se encuentra en discusión no es tanto una ley particularmente considerada, sino el campo de acción de un tribunal constitucional como garante de la supremacía del orden normativo constitucional.

31. De ello, en dicha acción de inconstitucionalidad 1/95 , el Pleno de esta SCJN acotó como primer campo de limitación por materia electoral lo referido en la fracción II del artículo 105 constitucional como: el conjunto de preceptos de carácter adjetivo relacionados al ejercicio del voto público, en todo el proceso electoral, que tienden a garantizar a los ciudadanos y a los partidos políticos como entidades de interés público, el ejercicio y respeto de sus derechos políticos. [15]

32. Consecuente con la forma de interpretación y los criterios previos, esta SCJN en la inconstitucionalidad 10/98 , de la que derivó la jurisprudencia P./J. 25/99 , de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, [16] instauró una primera aproximación y bases para determinar aquellas normas en materia electoral de forma más amplia y especifica a la ya descrita, pues de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cuatro y la diversa del año mil novecientos noventa y seis, se instituyó dicho concepto, sin embargo, no se definió lo que debe entenderse por materia electoral.

33. A través de una interpretación armónica, sistemática y teleológica de los artículos 105, fracción II, 116, fracción IV, en relación con los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 60, 115, fracciones I y II y 123, tercer párrafo, inciso c), base primera, fracción I y V, inciso f) constitucionales, se señaló que cualquier ley de carácter electoral con independencia de la materia especifica que regule, será considerada como electoral para los efectos de la acción de inconstitucionalidad y, se hizo mención de los siguientes:

  • Sufragio universal, libre, secreto y directo .
  • Principios rectores; legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que deben observar las autoridades electorales.
  • Distritación, redistritación y creación de órganos administrativos para fines electorales.
  • Autonomía e independencia en las decisiones de las autoridades que tengan a su cargo la organización de elecciones y las jurisdiccionales que resuelven la materia.
  • Establecimiento de los sistemas de medios de impugnación.
  • Plazos para el desahogo de todas las instancias considerando el principio de definitividad en las etapas de los procesos electorales.
  • Financiamiento público de los partidos políticos.
  • Equidad para el acceso de partidos políticos a los medios de comunicación social.
  • Fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
  • Tipificación de delitos y faltas en materia electoral y sus sanciones.

34. Así, se concluyó que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, esto es, las que regulan los procesos electorales; pues debe considerarse que también pueden existir disposiciones reglamentarias de este tipo de normas, que de igual manera, regulen cuestiones electorales contenidas en ordenamientos distintos, en los que se consideren aspectos vinculados directa o indirectamente con los procesos electorales; o las que regulen aspectos electorales que deban influir de una u otra manera en los procesos electorales y que no necesariamente se encuentren contenidos en la Ley o Código Electoral sustantivo.

35. En aquel caso, bajo dichas premisas se determinó que la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León, debe considerarse dentro de dicho ámbito, aún y cuando en esencia se dirigía a regular aspectos del ámbito laboral, pues es evidente que la norma trasciende directa o indirectamente en los procesos electorales, lo que constituyó una ampliación de la naturaleza electoral de las normas, sin ser por sí misma la que determine la elección para un cargo popular.

36. En continuación con el desarrollo jurisprudencial, en la Acción de inconstitucionalidad 3/2005, de la cual derivó la tesis aislada P. XVI/2005 , de rubro: NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL , se enfatizó el criterio anterior, en la que para que una ley se consideré como electoral, en aquellos procesos donde se elijan personas servidoras públicas, las normas que regulen dicha elección, deben estar previstos en la CPEUM, como acontece para los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo, tanto federales como locales, así como integrantes de los Ayuntamientos, conforme a los previsto en los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda constitucionales.

37. Hasta dicho punto, esta SCJN realizó una interpretación de lo que debe entenderse por materia electoral, determinada esencialmente a los procesos electivos o relacionados con éstos, pero que estén establecidos constitucionalmente, lo que lleva a concluir que todo lo que no esté dentro de estos no podría considerarse con dicha naturaleza.

38. Una vez analizado el aspecto que abarca lo considerado como materia electoral, es necesario determinar la naturaleza jurídica de la figura de revocación de mandato, para así establecer si se puede insertar dentro de ésta, por esta relacionado o formar parte de un proceso electivo.

39. El término revocación en el derecho anglosajón conocido también como elección en reversa está asociado directamente con el concepto de democracia, el cual es una conjunción que proviene del significado griego del poder del pueblo, y que fue adoptada en las democracias occidentales como la norteamericana por primera vez en la Declaración de los Derechos de los Habitantes de la Mancomunidad de Naciones contenida en la Constitución de Pennsylvania de mil setecientos setenta y seis, enfocado a permitir que los votantes pudieran remover a un funcionario electo antes de la finalización de su cargo en los periodos que consideran apropiados para ello y para suplir las vacancias en las elecciones regulares. [17]

40. La doctrina usualmente ha considerado que la figura se establece como una relación entre electorales (mandantes) y elegidos (mandatarios), el cual es la expresión de la soberanía popular, en el que éste tiene dos vertientes: representativo en el cual el mandatario ejerce el poder político a nombre y en beneficio de los electores; y el participativo, bajo la cual el mandatario está obligado a actuar de acuerdo con la voluntad de los electores y, en caso contrario, éstos pueden revocar el mandato.

41. Ambas, nacen de dos tipos de democracia que usualmente han sido consideradas como Democracia representativa y Democracia participativa o directa, el primero usualmente ha sido definido como el sistema político en que los gobernantes son elegidos por los ciudadanos y considerados de esta forma como sus representantes, [18] mientras que el segundo el resultado de una colaboración entre ciudadanos y gobernantes. [19]

42. En cuanto a dichas figuras, en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 [20] y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, el Pleno de esta SCJN, se pronunció de ellas conforme a lo siguiente:

Asimismo, resulta útil distinguir entre democracia representativa y democracia participativa o directa. En la primera básicamente se hace referencia al sistema electoral entendido éste como el principio de representación y sus mecanismos técnicos por medio de los cuales los electores expresan su voluntad política en votos y la forma en que éstos a su vez, se convierten en escaños o poder público, por lo que también se le conoce como democracia electoral o democracia indirecta, en la que el pueblo no gobierna pero elige representantes que lo gobiernen .

Por lo que hace a la democracia participativa o directa, se dice que es una democracia auto gobernante, en la que se ubican la consulta popular, el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular, y tienen como rasgo esencial, que es el pueblo el que decide directamente.

También se dice que la revocación de mandato es una variante invertida de la elección de representantes a partir de una petición popular que debe reunir ciertos requisitos, que permite a los votantes separar a un representante de un cargo público, por lo que se estima que es una de las figuras más emblemáticas de los procedimientos de democracia participativa o directa .

43. Por tanto, se puede concluir que estos dos tipos de democracia pueden subsistir con las figuras que establezcan cada uno, por ser necesarias al complementarse la forma de participación que, de forma común, externa la soberanía popular a través de su voluntad popular, como puede acontecer con la figura de la elección de representes populares y la revocación del mandato, ambas a través del voto del electorado.

44. Dicha figura, ha sido recientemente adoptada en países de América Latina como Venezuela, Bolivia, Perú y Colombia, con diversos matices de aplicación para distintas autoridades y funcionarios públicos, pero con un punto de coincidencia, al ser los destinatarios de la revocación, funcionarios públicos, todos ellos electos de forma previa a través de una elección popular.

45. En México, la revocación de mandato ha sido integrada primero en constituciones locales de algunas entidades federativas, sin que existiera una base constitucional que de forma general estableciera regular a esta materia que hoy se estudia, lo que llevó a que esta SCJN emitiera criterios en los que declaró inconstitucional la adopción de dicha figura, como se aprecia de la Jurisprudencia P./J. 28/2013 (9a.) , de rubro: REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉN ESA FIGURA PARA LA REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO ELECTO MEDIANTE EL VOTO POPULAR, VIOLAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009) , [21] en la que se señaló que los artículos 386 al 390 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua al introducir la revocación de mandato de los funcionarios públicos, a través de un procedimiento en el que los ciudadanos del Estado manifiesten su voluntad de destituirlos del cargo, es violatoria por no estar en ese momento regulada constitucionalmente.

46. No es, sino hasta la publicación del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil diecinueve que se incorpora la base constitucional de dicha figura, al adicionarse la fracción IX al artículo 35 de la CPEUM, que a la letra dispone:

Artículo 35.

IX. Participar en los procesos de revocación de mandato.

El que se refiere a la revocación de mandato del Presidente de la República, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

1o. Será convocado por el Instituto Nacional Electoral a petición de los ciudadanos y ciudadanas, en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando en la solicitud correspondan a por lo menos diecisiete entidades federativas y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas.

El Instituto, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato.

2o. Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. El Instituto emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.

3o. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales.

4o. Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta.

5o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Federal, los cuales podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como en la fracción III del artículo 99.

6o. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizará el cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto. En su caso, emitirá la declaratoria de revocación y se estará a lo dispuesto en el artículo 84.

7o. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

El Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas.

Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

47. Asimismo, la figura se insertó en la CPEUM, en los artículos 36, fracción III, 41, párrafo tercero, base V, Apartado B, inciso c) y Apartado C), y fracción VI, 81, el párrafo séptimo del artículos 84, 99, fracción III, 116, fracción I, 122, fracción III, párrafo tercero, y estableció aplicable la figura de revocación de mandato, no sólo para el Presidente de la República, sino para el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y en las entidades federativas, éste último en relación con el sexto transitorio de dicho decreto para el efecto de armonizaran su orden jurídico conforme a éste, lo cual resulta aplicable al estado de Colima. [22]

48. Como se puede observar, la figura aludida aplica tanto a nivel federal como local, de manera que, para lo previsto en la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima también resulta aplicable, por lo que el estudio de naturaleza a que se deba sujetar también le será aplicable en el presente caso.

49. De lo anterior, derivó la LFRM publicada en el DOF el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, la cual fue impugnada por diversas diputadas y diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión, y conocida bajo la acción de inconstitucionalidad 151/2021, que fue resuelta por el Pleno de esta SCJN el tres de febrero de dos mil veintidós, y en la que se estudió la naturaleza de la revocación de mandato, de la cual al analizar los conceptos de invalidez planteados, se llegó a las siguientes conclusiones:

  • Se determinó que la naturaleza del mecanismo de revocación de mandato, es una variante invertida de la elección de representantes a partir de una petición popular , que al igual que en una elección, el ciudadano no necesita justificar la confianza a favor de una persona por la que decide votar, del mismo modo, en el proceso por el que se le retira o pierde la confianza a dicho servidor público, tampoco se debe justificar esta razón, ya que responde a la conciencia individual de cada elector, decidir porqué debe terminarse anticipadamente determinado mandato.
  • La figura de revocación de mandato surge como respuesta a la pérdida de confianza en el funcionario electo democráticamente . Este mecanismo de participación ciudadana permite a la población ejercer su voluntad para manifestarse sobre la continuidad en el cargo de dicho servidor público. Esta posibilidad fue prevista expresamente en el artículo tercero transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato:

Tercero. Para efectos de la revocación de mandato a que hace referencia esta Constitución tanto a nivel federal como local, deberá entenderse como el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza .

  • Se sostuvo además que, en el caso de la revocación del mandato, el retiro de la confianza popular se sustenta en la decisión individual de cada ciudadano participante , a partir de lo que para cada uno es suficiente para que se dé por terminado anticipadamente un mandato determinado.
  • La naturaleza de este tipo de mecanismos, de carácter inverso al de un proceso de elección , lleva a aceptar una concepción individual de las razones que llevan a cada ciudadano a depositar su confianza a favor de una persona a partir de su voto; así como, en consecuencia, a aceptar las razones que puedan motivar el retiro de dicha confianza a partir de un ejercicio de revocación del mandato.
  • La concepción de la revocación de mandato sostenida por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, [23] así como 8/2010, [24] en las que se dijo que algunos autores indican que la revocación del mandato popular constituye un procedimiento mediante el cual la comunidad electoral , o una parte significativa de ella, puede promover la destitución de los representantes electos antes de que concluyan su periodo , a través de comicios especiales donde se les confirme o destituya.
  • Es un mecanismo de decisión ciudadana por el que se determina la remoción de un servidor público electo popularmente , lo que se hace en forma anticipada a la conclusión de su encargo cuando a juicio de la sociedad su desempeño no ha sido satisfactorio ; de ahí que se entienda como una potestad del pueblo soberano que decide dar por terminado anticipadamente el mandato conferido.
  • De forma que la ciudadanía podría revocar el resultado de una votación democrática bajo mecanismos democráticos directos que puedan dejar sin efecto la decisión soberana comicia l. No obstante, no es un acto de nueva elección, sino de remoción, de modo que cada funcionario cuyo mandato se revoque sería sustituido bajo los mecanismos legales vigentes, como si se tratara de una ausencia absoluta del titular.
  • El objetivo del mecanismo de revocación del mandato es determinar, en su caso, la conclusión anticipada en el desempeño de un cargo público , ejercida a través de la respectiva jornada de votación , conllevan necesariamente la reflexión ciudadana sobre la gestión gubernamental.
  • Retomó las distinciones de lo que se debe distinguir entre democracia representativa y democracia participativa o directa.
  • Por lo que hace a la democracia participativa o directa, se dice que es una democracia auto gobernante, en la que se ubican la consulta popular, el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular, y tienen como rasgo esencial, que es el pueblo el que decide directamente .
  • La revocación del mandato se puede concebir como el acto que da por terminado anticipadamente el periodo del encargo que se confiere a un funcionario electo popularmente, sin necesidad de que instaure una causa de responsabilidad en su contra.
  • Del texto del artículo 35, fracción IX, se desprende que se concibe a la revocación de mandato como un mecanismo de democracia participativa ciudadana , en la que se prevén -respecto de la revocación de mandato del Presidente de la República.
  • Destaca que acorde a lo señalado por esta SCJN, el Constituyente Permanente al establecer la revocación de mandato en la CPEUM sentó lineamentos precisos para proteger su naturaleza ciudadana y de participación directa de la ciudadanía .
  • Serán sólo los ciudadanos y las ciudadanas quienes podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato y que queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
  • Sólo el Instituto Nacional Electoral (INE) y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y, puntualiza que , serán la única instancia a cargo de la difusión de la participación ciudadana en el proceso de revocación, incluso especifica que la promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.
  • La revocación de mandato es una modalidad del derecho humano de participación política que se elevó a rango constitucional ; al implementarlo, el propio Constituyente contempló la previsión de un sistema de medios de impugnación que salvaguarde el derecho de defensa como un elemento relevante, lo que conlleva la exigencia de dotar de certeza y claridad a los partícipes sobre cuáles son los recursos y medios de impugnación que tienen o pueden agotar.

50. Resulta relevante lo dicho por la Cámara de Diputados en su dictamen a dicha ley y retomada en el estudio de fondo de la citada acción de inconstitucionalidad, en la que se señaló:

DICTAMEN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS (ORIGEN)

CONSIDERACIONES--- PRIMERA. Esta dictaminadora considera, que la mayor motivación del presente asunto legislativo, relacionado a la Consulta Popular y la Revocación del Mandato, es la pluralidad de propuestas que se han manifestado a favor del tema. Podemos asegurar que todos los partidos políticos representados en el Congreso, de una manera u otra, han hecho saber a la sociedad sobre su disposición en pro de implementar estos mecanismos de democracia participativa ; para fortalecer la democracia representativa , la rendición de cuentas, el control del poder político y la participación de la ciudadanía . Así como, incentivar conductas en el ejercicio del poder, hacia el cumplimiento del servicio público.

Las diversas iniciativas aquí expuestas son coincidentes entre ellas, sobretodo (sic) en el núcleo esencial. Esto en el sentido de que la revocación de mandato es un instrumento indispensable para la transformación democrática del régimen político y cultiva una cultura participativa en las personas y en las organizaciones sociales. A la vez de que restringe la tendencia del ejercicio del poder con todas sus consecuencias, en cuanto a la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del mando. En ese sentido las diversas Iniciativas son coincidentes, también, porque contribuyen a estimular, un ejercicio del poder político acompañado de la ciudadanía, en la toma de providencias. Lo que vigoriza justamente la capacidad decisional de las instituciones, para proveerlas de certidumbre y estructuras estables.

La revocación de mandato es el término que se le da al instrumento a través del cual, un determinado número de ciudadanos puede solicitar que se convoque al electorado para que decida si un representante elegido popularmente debe ser removido de su cargo antes de que concluya el periodo para el cual fue elegido.

(…)

SEGUNDA . Esta dictaminadora considera que, a través de la democracia participativa , se busca sustentar un sistema progresivo, que atienda la estabilidad y la gobernabilidad. La revocación de mandato. Desde esa perspectiva, es un instrumento indispensable para la transformación democrática del régimen político y de todas las organizaciones sociales , esencialmente porque restringe la tendencia a la autonomía del poder con todas sus consecuencias derivadas del mal manejo del patrimonio nacional, de los recursos financieros, la incapacidad para gobernar, el fomento de hechos de corrupción, entre otros. Justamente porque existen elementos que obstaculizan el Estado de Derecho y a la democracia misma, es que se exigen instancias preventivas y correctivas.

(…)

TERCERO . Esta dictaminadora, fortalece sus evidencias a favor del sentido positivo del presente dictamen con los argumentos a favor de la revocación del mandato, que se señalan en los siguientes indicadores:

  1. Soberanía popular. La revocación del mandato reconoce a los ciudadanos como la fuente de la soberanía popular.
  2. Mayor cercanía. Al igual que los periodos gubernamentales cortos pretenden mantener un estrecho contacto entre electores y elegidos, la revocación del mandato hace posible que esta cercanía se intensifique y se mantenga latente.

51. Una vez precisado lo anterior, esta SCJN considera que la figura de revocación de mandato, incorporada como fuente de una legislación ya sea federal o local, si bien tiene una naturaleza vinculada a la participación ciudadana, pertenece al ámbito de la materia electoral. En consecuencia, puede ser considerada como tal para los efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, por lo siguiente:

52. Al igual que los procesos de elección por voto popular para ocupar cargos públicos en los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, la revocación de mandato implica someter a consulta del cuerpo electoral la permanencia funcionario electo. Este mecanismo permite a la ciudadanía ejerce su voluntad mediante el voto libre, secreto y directo, con el propósito de decidir si dicho servidor debe ser removido antes de que concluya el periodo para el que fue designado. Esta figura se encuentra prevista en la base constitucional de la revocación de mandato del Presidente de la República, establecida en el artículo 35, fracción IX, numeral 3 de la CPEUM, como observa:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

(…)

IX. Participar en los procesos de revocación de mandato.

(…)

3º. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales.

53. Es decir, comparte un elemento distintivo de un proceso electoral constitucionalmente previsto, el cual es la emisión de un voto por parte de la ciudadanía bajo los principios de ser libre, secreto y directo, lo que puede advertir que, si bien su finalidad es distinta a los procesos de elección usualmente conocidos en una democracia representativa, sus destinatarios en esencia son los mismos, pues se dirigen a funcionarios públicos electos popularmente, y denotan la expresión de la voluntad popular emitida mediante un sufragio en las urnas públicas.

54. Otro elemento adicional es la autoridad sobre la que descansa la función para organizar y desarrollar el proceso revocatorio, ya sea el INE o los organismos públicos locales electorales de acuerdo al ámbito de su competencia, [25] cuyo fin es salvaguardar y velar por la democracia, siendo éste un punto de coincidencia con las elecciones ordinarias la cual es la vertiente contrapuesta de la revocación de mandato, pues como ya se indicó, dentro de una democracia integral es dable incluir tanto mecanismos de democracia representativa como de democracia participativa, de modo que ambos forman parte de un sistema democrático y constitucionalmente aceptado por el Estado Mexicano.

55. Por su parte, los órganos jurisdiccionales que deban conocer de las controversias que surjan con motivo del ejercicio del derecho revocatorio por parte de la ciudadanía están acotados a ser conocidos por el Tribunal Electoral, como se observa del contenido del artículo 99, fracción III de la CPEUM, [26] cuya naturaleza si bien se enfoca esencialmente a procesos para la elección de funcionarios públicos, partidos políticos y demás derechos-políticos electorales, justamente al ser la revocación un derecho político, no puede desasociarse de la materia electoral, pues es parte de un proceso de deliberación ciudadana para elegir sobre la continuidad o remoción de un funcionario público previamente elegido de manera popular, lo que distaría mucho para insertarse en cualquier otra materia como la administrativa u otra índole.

56. Cabe acotar, que este derecho político está reconocido. en el ámbito convencional. en los artículos 23.1.a) y b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como fue pronunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso San Miguel Sosa y otras contra Venezuela, [27] en el que señalo:

La Corte entiende que, en razón de lo dispuesto en su artículo 23.1.a) y b), el derecho a solicitar y participar en un procedimiento revocatorio como el referido en autos es un derecho político protegido por la Convención. Por otra parte, es evidente que, de conformidad con el artículo 29 de la Convención, sus disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de excluir derechos y garantías, que derivan de la forma democrática representativa de gobierno (inciso c) o de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte (inciso b).

57. En este contexto, y a partir de una reflexión amplia y progresiva, con base en los métodos de interpretación previamente aplicados por la SCJN en esta materia, se concluye que la figura de revocación de mandato y su normativa, aunque forman parte de un mecanismo de democracia participativa o directa -que constituye un derecho político de participación ciudadana-, pueden entenderse vinculadas a un proceso electivo. Esto se debe a que, si bien en la revocación de mandato no intervienen partidos políticos, sino la ciudadanía mediante el sufragio libre, secreto y directo, su finalidad es decidir si el funcionario público electo democráticamente debe continuar en el ejercicio de su cargo o ser removido por pérdida de confianza de la ciudadanía. En ese sentido, la revocación de mandato puede considerarse como una variante invertida de una elección popular , que, al activarse , trasciende indirectamente en un proceso electoral previo .

58. Por tanto, dado que la figura de revocación de mandato puede entenderse como un proceso electoral invertido, en tanto que puede derivar en la terminación anticipada del cargo del titular del Ejecutivo estatal, y siendo este es el objeto de regulación de la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima, materia de la presente acción de inconstitucionalidad, resulta evidente que dicho ordenamiento posee una naturaleza de participación ciudadana directamente vinculada a la materia electoral .

59. En el presente caso, los accionantes impugnaron el Decreto Número 126, mediante el cual se expidió la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima, publicado el doce de agosto de dos mil veintidós en el periódico oficial del estado de Colima. En consecuencia, el plazo de treinta días naturales para la presentación de la acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado trece de agosto al domingo once de septiembre de dos mil veintidós.

60. Por tanto, al concluir que la ley contenida en el decreto impugnado en esta acción de inconstitucionalidad forma parte de la materia electoral, para efectos de determinar el plazo para la presentación de la demanda respectiva, resulta aplicable la regla prevista en el segundo párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria, Conforme a dicha disposición, tratándose de materia electoral, todos los días son considerados hábiles.

61. Así, dado que el Decreto Número 126, mediante el cual se expidió la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima fue publicado en el Periódico Oficial de Estado de Colima, el doce de agosto de dos mil veintidós, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado trece de agosto al domingo once de septiembre de dos mil del mismo año.

62. Aunque el último día del plazo fue domingo, lo cierto es que, como se ha evidenciado, la ley que se pretende impugnar es un ordenamiento en materia electoral, para realizar el cómputo respectivo deben considerarse como hábiles todos los días para efectos del cómputo. Esto conforme al segundo párrafo del artículo 60, de la Ley de la materia. Por tanto, el escrito de acción de inconstitucionalidad debió presentarse en esa fecha (domingo), y no al día siguiente (lunes), por más que este último se considere hábil en otros contexto, que excluyen a la materia electoral.

63. Si el escrito mediante el cual se promovió la acción de inconstitucionalidad fue presentado el lunes doce de septiembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN -es decir, un día hábil posterior a la conclusión del plazo- , [28] resulta evidente que su presentación fue extemporánea.

Agosto

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

Publicación de la norma impugnada

13

(Día 1)

14

(Día 2)

15

(Día 3)

16

(Día 4)

17

(Día 5)

18

(Día 6)

19

(Día 7)

20

(Día 8)

21

(Día 9)

22

(Día 10)

23

(Día 11)

24

(Día 12)

25

(Día 13)

26

(Día 14)

27

(Día 15)

28

(Día 16)

29

(Día 17)

30

(Día 18)

31

(Día 19)

Septiembre

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

1

(Día 20)

2

(Día 21)

3

(Día 22)

4

(Día 23)

5

(Día 24)

6

(Día 25)

7

(Día 26)

8

(Día 27)

9

(Día 28)

10

(Día 29)

11

(Día 30)

Fenece el plazo

12

(Día 31)

Se presenta demanda

13

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Día Inhábil

15

Día Inhábil

16

Día Inhábil

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30

64. No pasa inadvertido para esta SCJN que, durante el año en que se presentó dicha demanda de acción de inconstitucionalidad prevalecía la contingencia sanitaria derivada del virus SarS-Cov2, Covid 19, sin embargo, esta SCJN tomó las previsiones necesarias para que la ciudadanía pudiera acceder al sistema de impartición de justicia.

65. Razón por la cual mediante Acuerdo General número 8/2020 de veintiuno de mayo de dos mi veinte, del Pleno de esta SCJN en términos del Considerando Segundo, [29] así como de los artículos 1, [30] 3, [31] 9, [32] y Tercer Transitorio, [33] donde se estableció las medidas de relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.

66. Por lo anterior, en el entendido de que en ese tiempo para asistir a la oficina que ocupa la Sesión de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de esta SCJN, se deberían de tener en cuenta lo previsto en los artículos Noveno, [34] y vigésimo, [35] de Acuerdo General de Administración número II/2020 del Presidente de la SCJN, de veintinueve de julio de dos mil veinte, por el que se establecen los Lineamientos de Seguridad Sanitaria en la SCJN durante la emergencia generada por el virus SARS-COV2 (COVID19), por lo que aún bajo relatadas condiciones, es dable concluir que los accionantes tenían las condiciones necesarias para presentar la demanda de acción aludida dentro del plazo previsto para tal efecto.

67. En consecuencia, se tiene certeza plena de que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, aplicable a la presente materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60, párrafo primero, todos de la ley reglamentaria.

68. Por tanto, lo procedente es decretar el sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II del mismo ordenamiento legal.

DECISIÓN

69. Por lo antes expuesto, esta Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.

El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.

Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra ponente con el Secretario de Acuerdos, quien da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO HUGO AGUILAR ORTIZ

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO DE ACUERDOS

LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA

  1. Sexto . Por decisión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a fin de aprovechar el conocimiento y estudio de los asuntos turnados a las Ministras Lenia Batres Guadarrama, Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf, en la anterior integración, se determina que continúen con el conocimiento de dichos asuntos, sin que sea necesario un nuevo acuerdo de returno. Asimismo, a las personas Ministras María Estela Ríos González y Giovanni Azael Figueroa Mejía, les corresponderán los asuntos turnados a las ponencias de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá, respectivamente, previo acuerdo de returno.

  2. Artículo 18. Publicación de los proyectos. Los proyectos de resolución se publicarán al difundirse la lista respectiva. Para ello, la ponencia que corresponda deberá generar una versión pública de los proyectos y la remitirá junto con éstos a la Secretaría General de Acuerdos para su ingreso al sistema digital.

  3. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    (…)

    II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

    d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; (…).

  4. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asi como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

  5. Artículo 16 . La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:

    I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  6. SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (…)

    II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los recursos interpuestos en éstas;

    XVI. Las recusaciones, excusas o impedimentos de las Ministras o Ministros en asuntos de la competencia de la Suprema

  7. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (…)

    II . De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. (…)

    d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; (…).

  8. LR105. Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b) y d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.

  9. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

    Artículo 24 . El Congreso del Estado estará integrado por dieciséis diputadas y diputados electos según el principio de mayoría relativa, y por nueve diputadas y diputados electos según el principio de representación proporcional; la elección se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado.

  10. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

    (…)

    En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.

    (…)

    Artículo 65 . En las acciones de inconstitucionalidad, la ministra o el ministro instructor de acuerdo con el artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

  11. Articulo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

    (…)

    VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazo previstos en el artículo 21

    (…)

  12. ARTICULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

    En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles

  13. Tesis aislada P. CXXVI/95, Pleno de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, diciembre de 1995, página 237. Registro digital: 200177

  14. Tesis aislada P. CXXVII/95, Pleno de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, diciembre de 1995, página 238. Registro digital: 200178.

  15. Acción de inconstitucionalidad 1/95. Fauzi Hamsam y otros, como minoría de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. En sesión privada del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos de los Ministros: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitron, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza.

  16. Jurisprudencia P./J. 52/2011 (9a.), del Pleno de esta SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, página 278. Registro digital 160969.

  17. Joseph F. Zimmerman, “ The Recall: Tribunal of People ”, 2a. ed., United States of America, State University of New York Press, 2013, p. 6-7.

  18. Duverger, Maurice, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Ediciones Ariel, 6a. Ed., México, 1996, p. 123.

  19. Ídem, p. 124

  20. Fallado en sesión correspondiente al día primero de diciembre de dos mil nueve, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia.

  21. Jurisprudencia P./J. 28/2013 (9a.), del Pleno de esta SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 184. Registro digital 159826.

  22. Sexto. Las constituciones de las entidades federativas, dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán garantizar el derecho ciudadano a solicitar la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo local. La solicitud deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional, por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de los municipios o alcaldías de la entidad; podrá llevarse a cabo en una sola ocasión durante el periodo constitucional, mediante votación libre, directa y secreta; será vinculante cuando la participación corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de dicha lista y la votación sea por mayoría absoluta. La jornada de votación se efectuará en fecha posterior y no coincidente con procesos electorales o de participación ciudadana locales o federales y quien asuma el mandato del ejecutivo revocado concluirá el periodo constitucional.

    Las entidades federativas que hubieren incorporado la revocación de mandato del Ejecutivo local con anterioridad a este Decreto armonizarán su orden jurídico de conformidad con las presentes reformas y adiciones, sin demérito de la aplicación de la figura para los encargos iniciados durante la vigencia de dichas normas.

  23. Resuelta el primero de diciembre de dos mil nueve, por unanimidad de nueve votos.

  24. Resuelta el 22 de marzo de 2021, por unanimidad de 10 votos.

  25. Artículo 41. ...

    Apartado B. ...

    a) y b) ...

    c) Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 35, fracción IX, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones que correspondan para su debida implementación.

    El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten la organización de procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato en el ámbito de aquéllas, en los términos que disponga su Constitución y la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes.

    (...)

    Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:

  26. Artículo 99. ...

    III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales, así como en materia de revocación de mandato;

  27. Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348.

  28. Véase reverso de la foja 17 del expediente de la acción de inconstitucionalidad 54/2023.

  29. Acuerdo General número 8/2020 de veintiuno de mayo de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

    Considerando Segundo . La emergencia sanitaria generada por la epidemia del virus SARS-CoV2 (COVID-19), decretada por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de marzo de dos mil veinte, ha puesto en evidencia la necesidad de adoptar medidas que permitan, por un lado, dar continuidad al servicio esencial de impartición de justicia y control constitucional a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por otro, acatar las medidas de prevención y sana distancia, tanto para hacer frente a la presente contingencia, como a otras que en el futuro pudieran suscitarse, a través del uso de las tecnologías de la información y de herramientas jurídicas ya existentes, como es la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), y

  30. Artículo 1 . El presente Acuerdo General tiene por objeto regular la integridad de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, así como en los recursos e incidentes interpuestos dentro de esos medios de control de la constitucionalidad; el uso del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justica de la Nación para la promoción, tramite, consulta, resolución y notificaciones por vía electrónica en los expedientes respectivos y la celebración de audiencias y comparecencias a distancia.

  31. Artículo 3 . En el Sistema Electrónico de la SCJN, los servidores públicos y las partes accederán a los expedientes electrónicos relacionados con las controversias constitucionales y con acciones de inconstitucionalidad mediante el uso de la FIREL.

  32. A rtículo 9 . Los acuerdos y las diversas resoluciones se podrán generar electrónicamente con FIREL del Ministro Presidente o del Ministro instructor, según corresponda, así como del secretario respectivo: sin menoscabo de que puedan firmarse de manera autógrafa y, una vez digitalizados, se integran al expediente respectivo con el uso de la FIREL.

  33. Tercer Transitorio . La integración y tramite de los expedientes respectivos únicamente se realizará por medios electrónicos, sin menoscabo de que se integre su versión impresa una vez que se reanuden las actividades jurisdiccionales de la SCJN.

  34. Acuerdo General Administración II/2020

    Artículo Noveno . El acceso a los Edificios de la Suprema Corte será restringido y únicamente se permitirá la entrada a quienes se encuentren señalados en las listas que para tal efecto las áreas jurisdiccionales o administrativas hayan comunicado a las áreas competentes de seguridad y recursos humanos de la Suprema Corte, o bien, tengan cita programada para actividades jurisdiccionales conforme al procedimiento a que se refiere el artículo Vigésimo del presente Acuerdo General de Administración, así como quienes acudan al Buzón Judicial Automatizado del edificio sede de la Suprema Corte o a las oficialías de partes comunes ubicadas en otros edificios.

  35. Artículo Vigésimo . Con el objetivo de evitar aglomeraciones de personas y proteger la salud de aquellas que acuden a los edificios de la Suprema Corte, quienes requieran consultar expedientes o participar en diligencias jurisdiccionales, deberán solicitar una cita a través de la herramienta electrónica que para tal efecto se habilitará en el portal de Internet del Alto Tribunal. Asimismo, en el edificio Sede de la Suprema Corte se pondrá a disposición del público el equipo electrónico necesario para que los interesados puedan solicitar dicha cita.

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