ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación del escrito inicial de demanda. Mediante escrito recibido el doce de septiembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la SCJN, diversas diputadas y diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del congreso del estado de Colima promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Número 126, por el que se expide la Ley de Revocación de Mandato del estado de Colima, publicado el doce de agosto de dos mil veintidós en el periódico oficial de la entidad.
2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial de demanda, los accionantes expusieron los siguientes conceptos de invalidez:
- Primero. Invalidez derivada de la violación a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 116 de la CPEUM.
El artículo 116, fracción I de la CPEUM fue reformado mediante la reforma constitucional en materia de consulta popular y revocación de mandato de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el cual establece que las constituciones locales establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad. Al respecto, el Poder Constituyente hizo lo propio al reformar la CPEUM, pues el procedimiento de revocación de mandato del Presidente de la República se encuentra en dicho ordenamiento jurídico. En particular, en el artículo 35, fracción IX constitucional.
En ese sentido, los diputados accionantes afirman que el legislador local debió reformar la Constitución local previamente a expedir la ley reglamentaria respectiva. Si bien mediante resolución del Tribunal Electoral del estado de Colima, dictada en el expediente JDCE-03/2022, se ordenó al Congreso del Estado de Colima la expedición de la Ley de Revocación de Mandato, ello no impedía que el legislador local reformara previamente la Constitución local, en acatamiento a lo previsto en el artículo 116, fracción I, de la CPEUM, por lo que no existe justificación alguna para esta omisión.
- Segundo. Invalidez derivada de la violación a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de consulta popular y revocación de mandato.
Para los accionantes, el decreto impugnado también resulta violatorio del párrafo segundo del artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la CPEUM en materia de revocación de mandato. Lo anterior, porque en el artículo segundo transitorio del Decreto impugnado se establece que el ejercicio de la revocación de mandato será aplicable a partir de la Gobernadora o Gobernador electo para el periodo 2027-2033.
Lo que contraviene el artículo sexto transitorio del Decreto de reformas a la CPEUM, que establece: (…) Las entidades federativas que hubieren incorporado la revocación de mandato del Ejecutivo Local con anterioridad a este decreto armonizarán su orden jurídico de conformidad con las presentes reformas y adiciones, sin demérito de la aplicación de la figura para los encargos iniciados durante la vigencia de dichas normas (…)
En el caso de Colima, el dieciocho de mayo de dos mil diecinueve se publicó el Decreto 70, por el que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima para incluir la revocación de mandato del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, actualizando el supuesto establecido en el artículo sexto transitorio mencionado. Así, al haberse reconocido la figura de la revocación de mandato en la Constitución local con anterioridad a la reforma a la CPEUM, dicha figura debió continuarse aplicando, máxime que la actual gobernadora fue electa en dos mil veintiuno, es decir, después de que entrara en vigor la figura de revocación de mandato en el Estado de Colima, por lo que es inexacto lo señalado en la exposición de motivos del decreto impugnado en el sentido de que su aplicación a la actual mandataria sería un acto de aplicación retroactivo de la ley.
El sexto transitorio mencionado sólo señala que las entidades federativas que hubieran incorporado la revocación de mandato sin especificar usar expresiones como incorporado y reglamentado o alguna otra similar, sino que basta que dicha figura se encuentre reconocida en la legislación local para incurrir en el supuesto de armonización sin demérito de su aplicación.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
- COMPETENCIA
- PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
- LEGITIMACIÓN
- CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- MATERIA ELECTORAL. PARA ESTABLECER SU CONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPO PROHIBIDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, SE DEBE ACUDIR AL DERECHO POSITIVO VIGENTE Y SEGUIR COMO METODO INTERPRETATIVO EL DERIVADO DE UNA APRECIACION JURIDICA SISTEMATICA
- NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
- REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉN ESA FIGURA PARA LA REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO ELECTO MEDIANTE EL VOTO POPULAR, VIOLAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009)
- DECISIÓN
