REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉN ESA FIGURA PARA LA REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO ELECTO MEDIANTE EL VOTO POPULAR, VIOLAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009)
45. En México, la revocación de mandato ha sido integrada primero en constituciones locales de algunas entidades federativas, sin que existiera una base constitucional que de forma general estableciera regular a esta materia que hoy se estudia, lo que llevó a que esta SCJN emitiera criterios en los que declaró inconstitucional la adopción de dicha figura, como se aprecia de la Jurisprudencia , de rubro: , en la que se señaló que los artículos 386 al 390 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua al introducir la revocación de mandato de los funcionarios públicos, a través de un procedimiento en el que los ciudadanos del Estado manifiesten su voluntad de destituirlos del cargo, es violatoria por no estar en ese momento regulada constitucionalmente.
46. No es, sino hasta la publicación del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil diecinueve que se incorpora la base constitucional de dicha figura, al adicionarse la fracción IX al artículo 35 de la CPEUM, que a la letra dispone:
Artículo 35.
IX. Participar en los procesos de revocación de mandato.
El que se refiere a la revocación de mandato del Presidente de la República, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
1o. Será convocado por el Instituto Nacional Electoral a petición de los ciudadanos y ciudadanas, en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando en la solicitud correspondan a por lo menos diecisiete entidades federativas y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas.
El Instituto, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato.
2o. Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. El Instituto emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.
3o. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales.
4o. Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta.
5o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Federal, los cuales podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como en la fracción III del artículo 99.
6o. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizará el cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto. En su caso, emitirá la declaratoria de revocación y se estará a lo dispuesto en el artículo 84.
7o. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
El Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas.
Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.
Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
47. Asimismo, la figura se insertó en la CPEUM, en los artículos 36, fracción III, 41, párrafo tercero, base V, Apartado B, inciso c) y Apartado C), y fracción VI, 81, el párrafo séptimo del artículos 84, 99, fracción III, 116, fracción I, 122, fracción III, párrafo tercero, y estableció aplicable la figura de revocación de mandato, no sólo para el Presidente de la República, sino para el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y en las entidades federativas, éste último en relación con el sexto transitorio de dicho decreto para el efecto de armonizaran su orden jurídico conforme a éste, lo cual resulta aplicable al estado de Colima.
48. Como se puede observar, la figura aludida aplica tanto a nivel federal como local, de manera que, para lo previsto en la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima también resulta aplicable, por lo que el estudio de naturaleza a que se deba sujetar también le será aplicable en el presente caso.
49. De lo anterior, derivó la LFRM publicada en el DOF el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, la cual fue impugnada por diversas diputadas y diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión, y conocida bajo la acción de inconstitucionalidad 151/2021, que fue resuelta por el Pleno de esta SCJN el tres de febrero de dos mil veintidós, y en la que se estudió la naturaleza de la revocación de mandato, de la cual al analizar los conceptos de invalidez planteados, se llegó a las siguientes conclusiones:
- Se determinó que la naturaleza del mecanismo de revocación de mandato, es una variante invertida de la elección de representantes a partir de una petición popular , que al igual que en una elección, el ciudadano no necesita justificar la confianza a favor de una persona por la que decide votar, del mismo modo, en el proceso por el que se le retira o pierde la confianza a dicho servidor público, tampoco se debe justificar esta razón, ya que responde a la conciencia individual de cada elector, decidir porqué debe terminarse anticipadamente determinado mandato.
- La figura de revocación de mandato surge como respuesta a la pérdida de confianza en el funcionario electo democráticamente . Este mecanismo de participación ciudadana permite a la población ejercer su voluntad para manifestarse sobre la continuidad en el cargo de dicho servidor público. Esta posibilidad fue prevista expresamente en el artículo tercero transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato:
Tercero. Para efectos de la revocación de mandato a que hace referencia esta Constitución tanto a nivel federal como local, deberá entenderse como el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza .
- Se sostuvo además que, en el caso de la revocación del mandato, el retiro de la confianza popular se sustenta en la decisión individual de cada ciudadano participante , a partir de lo que para cada uno es suficiente para que se dé por terminado anticipadamente un mandato determinado.
- La naturaleza de este tipo de mecanismos, de carácter inverso al de un proceso de elección , lleva a aceptar una concepción individual de las razones que llevan a cada ciudadano a depositar su confianza a favor de una persona a partir de su voto; así como, en consecuencia, a aceptar las razones que puedan motivar el retiro de dicha confianza a partir de un ejercicio de revocación del mandato.
- La concepción de la revocación de mandato sostenida por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, así como 8/2010, en las que se dijo que algunos autores indican que la revocación del mandato popular constituye un procedimiento mediante el cual la comunidad electoral , o una parte significativa de ella, puede promover la destitución de los representantes electos antes de que concluyan su periodo , a través de comicios especiales donde se les confirme o destituya.
- Es un mecanismo de decisión ciudadana por el que se determina la remoción de un servidor público electo popularmente , lo que se hace en forma anticipada a la conclusión de su encargo cuando a juicio de la sociedad su desempeño no ha sido satisfactorio ; de ahí que se entienda como una potestad del pueblo soberano que decide dar por terminado anticipadamente el mandato conferido.
- De forma que la ciudadanía podría revocar el resultado de una votación democrática bajo mecanismos democráticos directos que puedan dejar sin efecto la decisión soberana comicia l. No obstante, no es un acto de nueva elección, sino de remoción, de modo que cada funcionario cuyo mandato se revoque sería sustituido bajo los mecanismos legales vigentes, como si se tratara de una ausencia absoluta del titular.
- El objetivo del mecanismo de revocación del mandato es determinar, en su caso, la conclusión anticipada en el desempeño de un cargo público , ejercida a través de la respectiva jornada de votación , conllevan necesariamente la reflexión ciudadana sobre la gestión gubernamental.
- Retomó las distinciones de lo que se debe distinguir entre democracia representativa y democracia participativa o directa.
- Por lo que hace a la democracia participativa o directa, se dice que es una democracia auto gobernante, en la que se ubican la consulta popular, el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular, y tienen como rasgo esencial, que es el pueblo el que decide directamente .
- La revocación del mandato se puede concebir como el acto que da por terminado anticipadamente el periodo del encargo que se confiere a un funcionario electo popularmente, sin necesidad de que instaure una causa de responsabilidad en su contra.
- Del texto del artículo 35, fracción IX, se desprende que se concibe a la revocación de mandato como un mecanismo de democracia participativa ciudadana , en la que se prevén -respecto de la revocación de mandato del Presidente de la República.
- Destaca que acorde a lo señalado por esta SCJN, el Constituyente Permanente al establecer la revocación de mandato en la CPEUM sentó lineamentos precisos para proteger su naturaleza ciudadana y de participación directa de la ciudadanía .
- Serán sólo los ciudadanos y las ciudadanas quienes podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato y que queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
- Sólo el Instituto Nacional Electoral (INE) y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y, puntualiza que , serán la única instancia a cargo de la difusión de la participación ciudadana en el proceso de revocación, incluso especifica que la promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.
- La revocación de mandato es una modalidad del derecho humano de participación política que se elevó a rango constitucional ; al implementarlo, el propio Constituyente contempló la previsión de un sistema de medios de impugnación que salvaguarde el derecho de defensa como un elemento relevante, lo que conlleva la exigencia de dotar de certeza y claridad a los partícipes sobre cuáles son los recursos y medios de impugnación que tienen o pueden agotar.
50. Resulta relevante lo dicho por la Cámara de Diputados en su dictamen a dicha ley y retomada en el estudio de fondo de la citada acción de inconstitucionalidad, en la que se señaló:
DICTAMEN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS (ORIGEN)
CONSIDERACIONES--- PRIMERA. Esta dictaminadora considera, que la mayor motivación del presente asunto legislativo, relacionado a la Consulta Popular y la Revocación del Mandato, es la pluralidad de propuestas que se han manifestado a favor del tema. Podemos asegurar que todos los partidos políticos representados en el Congreso, de una manera u otra, han hecho saber a la sociedad sobre su disposición en pro de implementar estos mecanismos de democracia participativa ; para fortalecer la democracia representativa , la rendición de cuentas, el control del poder político y la participación de la ciudadanía . Así como, incentivar conductas en el ejercicio del poder, hacia el cumplimiento del servicio público.
Las diversas iniciativas aquí expuestas son coincidentes entre ellas, sobretodo (sic) en el núcleo esencial. Esto en el sentido de que la revocación de mandato es un instrumento indispensable para la transformación democrática del régimen político y cultiva una cultura participativa en las personas y en las organizaciones sociales. A la vez de que restringe la tendencia del ejercicio del poder con todas sus consecuencias, en cuanto a la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del mando. En ese sentido las diversas Iniciativas son coincidentes, también, porque contribuyen a estimular, un ejercicio del poder político acompañado de la ciudadanía, en la toma de providencias. Lo que vigoriza justamente la capacidad decisional de las instituciones, para proveerlas de certidumbre y estructuras estables.
La revocación de mandato es el término que se le da al instrumento a través del cual, un determinado número de ciudadanos puede solicitar que se convoque al electorado para que decida si un representante elegido popularmente debe ser removido de su cargo antes de que concluya el periodo para el cual fue elegido.
(…)
SEGUNDA . Esta dictaminadora considera que, a través de la democracia participativa , se busca sustentar un sistema progresivo, que atienda la estabilidad y la gobernabilidad. La revocación de mandato. Desde esa perspectiva, es un instrumento indispensable para la transformación democrática del régimen político y de todas las organizaciones sociales , esencialmente porque restringe la tendencia a la autonomía del poder con todas sus consecuencias derivadas del mal manejo del patrimonio nacional, de los recursos financieros, la incapacidad para gobernar, el fomento de hechos de corrupción, entre otros. Justamente porque existen elementos que obstaculizan el Estado de Derecho y a la democracia misma, es que se exigen instancias preventivas y correctivas.
(…)
TERCERO . Esta dictaminadora, fortalece sus evidencias a favor del sentido positivo del presente dictamen con los argumentos a favor de la revocación del mandato, que se señalan en los siguientes indicadores:
- Soberanía popular. La revocación del mandato reconoce a los ciudadanos como la fuente de la soberanía popular.
- Mayor cercanía. Al igual que los periodos gubernamentales cortos pretenden mantener un estrecho contacto entre electores y elegidos, la revocación del mandato hace posible que esta cercanía se intensifique y se mantenga latente.
51. Una vez precisado lo anterior, esta SCJN considera que la figura de revocación de mandato, incorporada como fuente de una legislación ya sea federal o local, si bien tiene una naturaleza vinculada a la participación ciudadana, pertenece al ámbito de la materia electoral. En consecuencia, puede ser considerada como tal para los efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, por lo siguiente:
52. Al igual que los procesos de elección por voto popular para ocupar cargos públicos en los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, la revocación de mandato implica someter a consulta del cuerpo electoral la permanencia funcionario electo. Este mecanismo permite a la ciudadanía ejerce su voluntad mediante el voto libre, secreto y directo, con el propósito de decidir si dicho servidor debe ser removido antes de que concluya el periodo para el que fue designado. Esta figura se encuentra prevista en la base constitucional de la revocación de mandato del Presidente de la República, establecida en el artículo 35, fracción IX, numeral 3 de la CPEUM, como observa:
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
(…)
IX. Participar en los procesos de revocación de mandato.
(…)
3º. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales.
53. Es decir, comparte un elemento distintivo de un proceso electoral constitucionalmente previsto, el cual es la emisión de un voto por parte de la ciudadanía bajo los principios de ser libre, secreto y directo, lo que puede advertir que, si bien su finalidad es distinta a los procesos de elección usualmente conocidos en una democracia representativa, sus destinatarios en esencia son los mismos, pues se dirigen a funcionarios públicos electos popularmente, y denotan la expresión de la voluntad popular emitida mediante un sufragio en las urnas públicas.
54. Otro elemento adicional es la autoridad sobre la que descansa la función para organizar y desarrollar el proceso revocatorio, ya sea el INE o los organismos públicos locales electorales de acuerdo al ámbito de su competencia, cuyo fin es salvaguardar y velar por la democracia, siendo éste un punto de coincidencia con las elecciones ordinarias la cual es la vertiente contrapuesta de la revocación de mandato, pues como ya se indicó, dentro de una democracia integral es dable incluir tanto mecanismos de democracia representativa como de democracia participativa, de modo que ambos forman parte de un sistema democrático y constitucionalmente aceptado por el Estado Mexicano.
55. Por su parte, los órganos jurisdiccionales que deban conocer de las controversias que surjan con motivo del ejercicio del derecho revocatorio por parte de la ciudadanía están acotados a ser conocidos por el Tribunal Electoral, como se observa del contenido del artículo 99, fracción III de la CPEUM, cuya naturaleza si bien se enfoca esencialmente a procesos para la elección de funcionarios públicos, partidos políticos y demás derechos-políticos electorales, justamente al ser la revocación un derecho político, no puede desasociarse de la materia electoral, pues es parte de un proceso de deliberación ciudadana para elegir sobre la continuidad o remoción de un funcionario público previamente elegido de manera popular, lo que distaría mucho para insertarse en cualquier otra materia como la administrativa u otra índole.
56. Cabe acotar, que este derecho político está reconocido. en el ámbito convencional. en los artículos 23.1.a) y b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como fue pronunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso San Miguel Sosa y otras contra Venezuela, en el que señalo:
La Corte entiende que, en razón de lo dispuesto en su artículo 23.1.a) y b), el derecho a solicitar y participar en un procedimiento revocatorio como el referido en autos es un derecho político protegido por la Convención. Por otra parte, es evidente que, de conformidad con el artículo 29 de la Convención, sus disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de excluir derechos y garantías, que derivan de la forma democrática representativa de gobierno (inciso c) o de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte (inciso b).
57. En este contexto, y a partir de una reflexión amplia y progresiva, con base en los métodos de interpretación previamente aplicados por la SCJN en esta materia, se concluye que la figura de revocación de mandato y su normativa, aunque forman parte de un mecanismo de democracia participativa o directa -que constituye un derecho político de participación ciudadana-, pueden entenderse vinculadas a un proceso electivo. Esto se debe a que, si bien en la revocación de mandato no intervienen partidos políticos, sino la ciudadanía mediante el sufragio libre, secreto y directo, su finalidad es decidir si el funcionario público electo democráticamente debe continuar en el ejercicio de su cargo o ser removido por pérdida de confianza de la ciudadanía. En ese sentido, la revocación de mandato puede considerarse como una variante invertida de una elección popular , que, al activarse , trasciende indirectamente en un proceso electoral previo .
58. Por tanto, dado que la figura de revocación de mandato puede entenderse como un proceso electoral invertido, en tanto que puede derivar en la terminación anticipada del cargo del titular del Ejecutivo estatal, y siendo este es el objeto de regulación de la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima, materia de la presente acción de inconstitucionalidad, resulta evidente que dicho ordenamiento posee una naturaleza de participación ciudadana directamente vinculada a la materia electoral .
59. En el presente caso, los accionantes impugnaron el Decreto Número 126, mediante el cual se expidió la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima, publicado el doce de agosto de dos mil veintidós en el periódico oficial del estado de Colima. En consecuencia, el plazo de treinta días naturales para la presentación de la acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado trece de agosto al domingo once de septiembre de dos mil veintidós.
60. Por tanto, al concluir que la ley contenida en el decreto impugnado en esta acción de inconstitucionalidad forma parte de la materia electoral, para efectos de determinar el plazo para la presentación de la demanda respectiva, resulta aplicable la regla prevista en el segundo párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria, Conforme a dicha disposición, tratándose de materia electoral, todos los días son considerados hábiles.
61. Así, dado que el Decreto Número 126, mediante el cual se expidió la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima fue publicado en el Periódico Oficial de Estado de Colima, el doce de agosto de dos mil veintidós, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado trece de agosto al domingo once de septiembre de dos mil del mismo año.
62. Aunque el último día del plazo fue domingo, lo cierto es que, como se ha evidenciado, la ley que se pretende impugnar es un ordenamiento en materia electoral, para realizar el cómputo respectivo deben considerarse como hábiles todos los días para efectos del cómputo. Esto conforme al segundo párrafo del artículo 60, de la Ley de la materia. Por tanto, el escrito de acción de inconstitucionalidad debió presentarse en esa fecha (domingo), y no al día siguiente (lunes), por más que este último se considere hábil en otros contexto, que excluyen a la materia electoral.
63. Si el escrito mediante el cual se promovió la acción de inconstitucionalidad fue presentado el lunes doce de septiembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN -es decir, un día hábil posterior a la conclusión del plazo- , resulta evidente que su presentación fue extemporánea.
64. No pasa inadvertido para esta SCJN que, durante el año en que se presentó dicha demanda de acción de inconstitucionalidad prevalecía la contingencia sanitaria derivada del virus SarS-Cov2, Covid 19, sin embargo, esta SCJN tomó las previsiones necesarias para que la ciudadanía pudiera acceder al sistema de impartición de justicia.
65. Razón por la cual mediante Acuerdo General número 8/2020 de veintiuno de mayo de dos mi veinte, del Pleno de esta SCJN en términos del Considerando Segundo, así como de los artículos 1, 3, 9, y Tercer Transitorio, donde se estableció las medidas de relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.
66. Por lo anterior, en el entendido de que en ese tiempo para asistir a la oficina que ocupa la Sesión de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de esta SCJN, se deberían de tener en cuenta lo previsto en los artículos Noveno, y vigésimo, de Acuerdo General de Administración número II/2020 del Presidente de la SCJN, de veintinueve de julio de dos mil veinte, por el que se establecen los Lineamientos de Seguridad Sanitaria en la SCJN durante la emergencia generada por el virus SARS-COV2 (COVID19), por lo que aún bajo relatadas condiciones, es dable concluir que los accionantes tenían las condiciones necesarias para presentar la demanda de acción aludida dentro del plazo previsto para tal efecto.
67. En consecuencia, se tiene certeza plena de que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, aplicable a la presente materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60, párrafo primero, todos de la ley reglamentaria.
68. Por tanto, lo procedente es decretar el sobreseimiento en la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II del mismo ordenamiento legal.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
- COMPETENCIA
- PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
- LEGITIMACIÓN
- CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- MATERIA ELECTORAL. PARA ESTABLECER SU CONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPO PROHIBIDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, SE DEBE ACUDIR AL DERECHO POSITIVO VIGENTE Y SEGUIR COMO METODO INTERPRETATIVO EL DERIVADO DE UNA APRECIACION JURIDICA SISTEMATICA
- NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
- REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉN ESA FIGURA PARA LA REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO ELECTO MEDIANTE EL VOTO POPULAR, VIOLAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009)
- DECISIÓN
