NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
36. En continuación con el desarrollo jurisprudencial, en la Acción de inconstitucionalidad 3/2005, de la cual derivó la tesis aislada , de rubro: , se enfatizó el criterio anterior, en la que para que una ley se consideré como electoral, en aquellos procesos donde se elijan personas servidoras públicas, las normas que regulen dicha elección, deben estar previstos en la CPEUM, como acontece para los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo, tanto federales como locales, así como integrantes de los Ayuntamientos, conforme a los previsto en los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda constitucionales.
37. Hasta dicho punto, esta SCJN realizó una interpretación de lo que debe entenderse por materia electoral, determinada esencialmente a los procesos electivos o relacionados con éstos, pero que estén establecidos constitucionalmente, lo que lleva a concluir que todo lo que no esté dentro de estos no podría considerarse con dicha naturaleza.
38. Una vez analizado el aspecto que abarca lo considerado como materia electoral, es necesario determinar la naturaleza jurídica de la figura de revocación de mandato, para así establecer si se puede insertar dentro de ésta, por esta relacionado o formar parte de un proceso electivo.
39. El término revocación en el derecho anglosajón conocido también como elección en reversa está asociado directamente con el concepto de democracia, el cual es una conjunción que proviene del significado griego del poder del pueblo, y que fue adoptada en las democracias occidentales como la norteamericana por primera vez en la Declaración de los Derechos de los Habitantes de la Mancomunidad de Naciones contenida en la Constitución de Pennsylvania de mil setecientos setenta y seis, enfocado a permitir que los votantes pudieran remover a un funcionario electo antes de la finalización de su cargo en los periodos que consideran apropiados para ello y para suplir las vacancias en las elecciones regulares.
40. La doctrina usualmente ha considerado que la figura se establece como una relación entre electorales (mandantes) y elegidos (mandatarios), el cual es la expresión de la soberanía popular, en el que éste tiene dos vertientes: representativo en el cual el mandatario ejerce el poder político a nombre y en beneficio de los electores; y el participativo, bajo la cual el mandatario está obligado a actuar de acuerdo con la voluntad de los electores y, en caso contrario, éstos pueden revocar el mandato.
41. Ambas, nacen de dos tipos de democracia que usualmente han sido consideradas como Democracia representativa y Democracia participativa o directa, el primero usualmente ha sido definido como el sistema político en que los gobernantes son elegidos por los ciudadanos y considerados de esta forma como sus representantes, mientras que el segundo el resultado de una colaboración entre ciudadanos y gobernantes.
42. En cuanto a dichas figuras, en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, el Pleno de esta SCJN, se pronunció de ellas conforme a lo siguiente:
Asimismo, resulta útil distinguir entre democracia representativa y democracia participativa o directa. En la primera básicamente se hace referencia al sistema electoral entendido éste como el principio de representación y sus mecanismos técnicos por medio de los cuales los electores expresan su voluntad política en votos y la forma en que éstos a su vez, se convierten en escaños o poder público, por lo que también se le conoce como democracia electoral o democracia indirecta, en la que el pueblo no gobierna pero elige representantes que lo gobiernen .
Por lo que hace a la democracia participativa o directa, se dice que es una democracia auto gobernante, en la que se ubican la consulta popular, el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular, y tienen como rasgo esencial, que es el pueblo el que decide directamente.
También se dice que la revocación de mandato es una variante invertida de la elección de representantes a partir de una petición popular que debe reunir ciertos requisitos, que permite a los votantes separar a un representante de un cargo público, por lo que se estima que es una de las figuras más emblemáticas de los procedimientos de democracia participativa o directa .
43. Por tanto, se puede concluir que estos dos tipos de democracia pueden subsistir con las figuras que establezcan cada uno, por ser necesarias al complementarse la forma de participación que, de forma común, externa la soberanía popular a través de su voluntad popular, como puede acontecer con la figura de la elección de representes populares y la revocación del mandato, ambas a través del voto del electorado.
44. Dicha figura, ha sido recientemente adoptada en países de América Latina como Venezuela, Bolivia, Perú y Colombia, con diversos matices de aplicación para distintas autoridades y funcionarios públicos, pero con un punto de coincidencia, al ser los destinatarios de la revocación, funcionarios públicos, todos ellos electos de forma previa a través de una elección popular.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
- COMPETENCIA
- PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
- LEGITIMACIÓN
- CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- MATERIA ELECTORAL. PARA ESTABLECER SU CONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPO PROHIBIDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, SE DEBE ACUDIR AL DERECHO POSITIVO VIGENTE Y SEGUIR COMO METODO INTERPRETATIVO EL DERIVADO DE UNA APRECIACION JURIDICA SISTEMATICA
- NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
- REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉN ESA FIGURA PARA LA REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO ELECTO MEDIANTE EL VOTO POPULAR, VIOLAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009)
- DECISIÓN
