Encabezado
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIO: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA ZÚÑIGA ZÚÑIGA
COLABORÓ: ADRIÁN FERNANDO ESCOBAR JÁUREGUI
SÍNTESIS
Hechos. Por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), diversos diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Colima promovieron demanda de acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Número 126, por el que se expide la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima, publicado el doce de agosto de dos mil veintidós en el periódico oficial de la misma entidad.
Los accionantes demandaron la invalidez de dicho decreto y, en particular, de su artículo transitorio SEGUNDO el cual prevé que el ejercicio de la revocación de mandato será aplicable a partir de la gobernadora o gobernador electo para el periodo dos mil veintisiete a dos mil treinta y tres, de dicha entidad federativa. Consideran que dicho decreto vulnera los artículos 1o., 14, 16, 35, fracción IX, 36 fracción III y 116, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el párrafo segundo del artículo transitorio Sexto del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, así como diversas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Del estudio exhaustivo de las constancias que integran la acción de inconstitucionalidad, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los artículos 60, párrafo primero y 59 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley Reglamentaria), pues la demanda se presentó en forma extemporánea, dado que las normas en materia de revocación de mandato son de naturaleza electoral, por lo que no opera la excepción relativa a que si el último día del plazo fuera inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, por el contrario, rige la regla de que para el cómputo de los plazos, en materia electoral todos los días son hábiles, lo que en el caso ocurrió, pues el día del vencimiento del término de treinta días naturales fue el domingo once de septiembre de dos mil veintidós y la demanda se presentó el lunes doce de septiembre de dos mil veintidós. Al presentarse la demanda un día después del plazo de su vencimiento, es inoportuna y, por tanto, deriva en el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad.
ÍNDICE TEMÁTICO
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA ZÚÑIGA ZÚÑIGA
COLABORÓ: ADRIÁN FERNANDO ESCOBAR JÁUREGUI
Ciudad de México. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de octubre de dos mil veinticinco emite la siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
- COMPETENCIA
- PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
- LEGITIMACIÓN
- CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- MATERIA ELECTORAL. PARA ESTABLECER SU CONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPO PROHIBIDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, SE DEBE ACUDIR AL DERECHO POSITIVO VIGENTE Y SEGUIR COMO METODO INTERPRETATIVO EL DERIVADO DE UNA APRECIACION JURIDICA SISTEMATICA
- NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
- REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉN ESA FIGURA PARA LA REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO ELECTO MEDIANTE EL VOTO POPULAR, VIOLAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009)
- DECISIÓN
