CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
22. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquéllas que esta SCJN advierta de oficio, esto último, conforme con lo previsto en los artículos 19, último párrafo, en relación con el 65, ambos, de la ley reglamentaria.
23. Al ser de oficio y una vez analizadas las constancias que integran el presente medio de control de constitucionalidad, esta SCJN advierte de oficio que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 19 , en relación con el diverso 60, párrafo primero de la Ley Reglamentaria.
24. Así, conforme a los artículos 60 y 61, párrafo primero de la ley reglamentaria, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
25. El citado artículo 60 de la ley reglamentaria, establece en su primer párrafo que, si el último día del plazo es inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
26. Sin embargo, en el párrafo segundo de dicho numeral existe una excepción en dicha instancia recursiva, enfocada a aquellas normas impugnadas en materia electoral , de lo cual se considera que, para el cómputo de plazos, todos los días y horas son hábiles, por tanto, en primer lugar, esta Segunda Sala debe determinar si la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima que se impugna puede determinarse como una norma en materia electoral.
27. Para dilucidar dicho cuestionamiento, resulta necesario partir de lo que esta SCJN ha establecido como materia electoral, y determinar si la naturaleza y alcances de la figura de revocación de mandato de la cual se determina la esencia de la norma impugnada puede actualizarse para los efectos de la procedencia dentro del presente caso.
28. El Pleno de esta SCJN ha desarrollado de forma progresiva y adecuada conforme a las diversas reformas constitucionales de la materia, una línea jurisprudencial al respecto, siendo un antecedente importante lo previsto en la acción de 1/95 , de la que surgió la tesis aislada CXXVI/95 , de rubro: MATERIA ELECTORAL. CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD , en ella se consideró que las normas de carácter general que tienen contenido de materia electoral son las que establecen el régimen conforme al cual se logra la elección o nombramiento, a través del voto de las y los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de los órganos representativos del pueblo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
- COMPETENCIA
- PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
- LEGITIMACIÓN
- CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- MATERIA ELECTORAL. PARA ESTABLECER SU CONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPO PROHIBIDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, SE DEBE ACUDIR AL DERECHO POSITIVO VIGENTE Y SEGUIR COMO METODO INTERPRETATIVO EL DERIVADO DE UNA APRECIACION JURIDICA SISTEMATICA
- NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
- REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉN ESA FIGURA PARA LA REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO ELECTO MEDIANTE EL VOTO POPULAR, VIOLAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009)
- DECISIÓN
