MATERIA ELECTORAL. PARA ESTABLECER SU CONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPO PROHIBIDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, SE DEBE ACUDIR AL DERECHO POSITIVO VIGENTE Y SEGUIR COMO METODO INTERPRETATIVO EL DERIVADO DE UNA APRECIACION JURIDICA SISTEMATICA
29. De igual manera, a partir de dicha acción surgió la tesis aislada , de rubro: , en donde afirmó que para determinar lo que se establecía por materia electoral era necesario adoptar un método interpretativo derivado de una apreciación jurídica armónica y sistemática de la norma en cuestión, apartándose de la interpretación literal.
30. Así, como causa de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, el órgano jurisdiccional debe realizar su análisis sin limitación alguna, pues lo que se encuentra en discusión no es tanto una ley particularmente considerada, sino el campo de acción de un tribunal constitucional como garante de la supremacía del orden normativo constitucional.
31. De ello, en dicha acción de inconstitucionalidad 1/95 , el Pleno de esta SCJN acotó como primer campo de limitación por materia electoral lo referido en la fracción II del artículo 105 constitucional como: el conjunto de preceptos de carácter adjetivo relacionados al ejercicio del voto público, en todo el proceso electoral, que tienden a garantizar a los ciudadanos y a los partidos políticos como entidades de interés público, el ejercicio y respeto de sus derechos políticos.
32. Consecuente con la forma de interpretación y los criterios previos, esta SCJN en la inconstitucionalidad 10/98 , de la que derivó la jurisprudencia P./J. 25/99 , de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, instauró una primera aproximación y bases para determinar aquellas normas en materia electoral de forma más amplia y especifica a la ya descrita, pues de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cuatro y la diversa del año mil novecientos noventa y seis, se instituyó dicho concepto, sin embargo, no se definió lo que debe entenderse por materia electoral.
33. A través de una interpretación armónica, sistemática y teleológica de los artículos 105, fracción II, 116, fracción IV, en relación con los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 60, 115, fracciones I y II y 123, tercer párrafo, inciso c), base primera, fracción I y V, inciso f) constitucionales, se señaló que cualquier ley de carácter electoral con independencia de la materia especifica que regule, será considerada como electoral para los efectos de la acción de inconstitucionalidad y, se hizo mención de los siguientes:
- Sufragio universal, libre, secreto y directo .
- Principios rectores; legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que deben observar las autoridades electorales.
- Distritación, redistritación y creación de órganos administrativos para fines electorales.
- Autonomía e independencia en las decisiones de las autoridades que tengan a su cargo la organización de elecciones y las jurisdiccionales que resuelven la materia.
- Establecimiento de los sistemas de medios de impugnación.
- Plazos para el desahogo de todas las instancias considerando el principio de definitividad en las etapas de los procesos electorales.
- Financiamiento público de los partidos políticos.
- Equidad para el acceso de partidos políticos a los medios de comunicación social.
- Fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
- Tipificación de delitos y faltas en materia electoral y sus sanciones.
34. Así, se concluyó que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, esto es, las que regulan los procesos electorales; pues debe considerarse que también pueden existir disposiciones reglamentarias de este tipo de normas, que de igual manera, regulen cuestiones electorales contenidas en ordenamientos distintos, en los que se consideren aspectos vinculados directa o indirectamente con los procesos electorales; o las que regulen aspectos electorales que deban influir de una u otra manera en los procesos electorales y que no necesariamente se encuentren contenidos en la Ley o Código Electoral sustantivo.
35. En aquel caso, bajo dichas premisas se determinó que la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León, debe considerarse dentro de dicho ámbito, aún y cuando en esencia se dirigía a regular aspectos del ámbito laboral, pues es evidente que la norma trasciende directa o indirectamente en los procesos electorales, lo que constituyó una ampliación de la naturaleza electoral de las normas, sin ser por sí misma la que determine la elección para un cargo popular.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
- COMPETENCIA
- PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
- LEGITIMACIÓN
- CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- MATERIA ELECTORAL. PARA ESTABLECER SU CONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPO PROHIBIDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, SE DEBE ACUDIR AL DERECHO POSITIVO VIGENTE Y SEGUIR COMO METODO INTERPRETATIVO EL DERIVADO DE UNA APRECIACION JURIDICA SISTEMATICA
- NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
- REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉN ESA FIGURA PARA LA REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO ELECTO MEDIANTE EL VOTO POPULAR, VIOLAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009)
- DECISIÓN
