SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Además, en materia procedimental no existen efectos retroactivos, tal como lo ha señalado la Primera Sala en la jurisprudencia , de rubro: ; la Segunda Sala en la jurisprudencia , de rubro: y el Pleno en la jurisprudencia , de rubro: .
En el caso, la figura de la revocación de mandato y sus efectos, ya se encontraban reconocidos en la Constitución local desde dos mil diecinueve, situación que en términos del artículo sexto transitorio mencionado previamente, bastaba para que se continuara aplicando con independencia de las adecuaciones que al respecto se hicieran conforme a lo ordenado en la reforma a la CPEUM, las cuales incluyen su reglamentación, sin que dicha situación pudiera considerarse como efectos retroactivos en perjuicio , pues aún no se materializaban dichas cuestiones.
- Tercero. Trasgresión a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
El decreto impugnado vulnera el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, el cual ordena que todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación de una legislatura local deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto; sin embargo, en el dictamen y mucho menos en el decreto se hace referencia al impacto presupuestal.
- Cuarto. Trasgresión a procedimiento establecido por la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima.
El decreto impugnado trasgrede el artículo 58, numeral 1 de la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima la cual establece que todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno deberá incluir en su dictamen la relación que guarde con los planes estatales y municipales respectivos y una estimación fundada sobre el impacto presupuestario del proyecto, previa consulta a la dependencia o entidad de la administración pública del Estado y los municipios.
En el caso, el Congreso local no agotó el procedimiento previsto por dicho precepto, a pesar de que dicha normativa jurídica es de orden público, interés general y observancia obligatoria para el Estado. En ese contexto, se considera que el Congreso local debió haber consultado al Instituto Estatal Electoral y al no hacerlo se trasgrede un procedimiento previsto en la propia ley, lo que es insuficiente para invalidar la reforma.
3. Radicación . Mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de la SCJN tuvo por recibido el escrito inicial y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 130/2022, y turnó el expediente a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para que instruyera el procedimiento respectivo.
4. Admisión. La Ministra instructora, por acuerdo de diecisiete de octubre siguiente, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima para que rindieran sus informes, así como a la Fiscalía General de la República (FGR) para formular pedimento, en su caso.
5. Informe Poder Ejecutivo Local . El Poder Ejecutivo del estado de Colima, a través del Consejero Jurídico, en esencia, expresó:
- Respecto del primer concepto de invalidez , los promoventes parten de una argumentación errónea del artículo 116 constitucional, pues confunden la palabra norma como legislación aplicable a una problemática específica, con el proceso regulador de la figura jurídica en cuestión, en este caso, la revocación de mandato. Esto es, si bien el artículo 116, fracción I establece que las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato, esto no significa que dentro del articulado de dichas Constituciones se deba prever la totalidad del proceso relativo a la figura de revocación de mandato.
De hecho, el artículo 35, fracción IX, numeral 8 de la CPEUM establece que será el Congreso de la Unión el que emitirá la ley que reglamente la figura de la revocación de mandato, por lo que es claro que esta figura debe regularse en la legislación secundaria. Es por ello, por lo que el catorce de septiembre de dos mil veintiuno, se publicó en el DOF, la Ley Federal de Revocación de Mandato (LFRM), la cual en su primer artículo señala que es reglamentaria del precepto constitucional aludido.
Con lo anterior queda claro que al señalar que serían las Constituciones locales las que establezcan las normas relativas al proceso de revocación de mandato del gobernador de la entidad, no fue encaminada a que forzosamente sea dentro del texto constitucional en donde se prevea todo lo concerniente al proceso de revocación de mandato, sino que las Constituciones locales dieran la legitimación a la figura jurídica en cuestión en concordancia con la CPEUM y, por ende, establecer sólo las bases para un ordenamiento legal especifico contenido en una ley reglamentaria. Además, en la Constitución local ya se preveía la figura de la revocación de mandato.
- Sobre el segundo concepto de invalidez , en el que se alega la violación al artículo sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia de consulta popular y revocación de mandato, se sostiene la figura de revocación de mandato fue regulada en el estado de Colima con la publicación de la Ley de Revocación de Mandato de doce de agosto de dos mil veintidós, por lo que es improcedente e inaplicable a la actual titular del Poder Ejecutivo local, quien asumió el cargo en dos mil veintiuno. Aplicar de manera retroactiva una ley sería ir en contra del artículo 14 constitucional y del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional.
Si bien la Constitución local ya regulaba a nivel de base general la revocación de mandato, lo cierto es que no contenía un procedimiento con términos y condiciones de la forma en que se llevaría a cabo, además de que en ningún momento la norma impugnada por el accionante contraría el artículo sexto transitorio, toda vez que finalmente se legisló en materia de revocación de mandato sin contrariar la reforma a la CPEUM en la materia.
- En relación con los conceptos de invalidez tercero y cuarto precisó que la obligación contenida en el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera y 58, numeral 1 de la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima en el sentido de realizar un estudio de impacto presupuestario se concreta a iniciativas presentadas por el Ejecutivo estatal, mientras que en el caso, la iniciativa de revocación de mandato no fue presentada por la titular de dicho poder, por lo que resultan inaplicables tales preceptos. Además, en las consideraciones del dictamen se realizaron argumentaciones de tipo económico.
6. Informe del Poder Legislativo Local. El Poder Legislativo del Estado de Colima, a través del Presidente de la Mesa Directiva, argumentó:
- En relación con el primer concepto de invalidez, se considera infundado la interpretación que el accionante quiere dar al artículo 116, fracción I de la CPEUM, ya que el hecho de que se mencione que las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato de la persona titular de la gubernatura estatal no significa que sea contrario a dicho precepto constitucional expedir una ley secundaria, toda vez que esa no fue la intención del legislador federal, pues ello sería ignorar el artículo 133 constitucional.
Lo anterior, porque el espíritu del Constituyente Federal es que las leyes secundarias expedidas por las entidades federativas no contraríen las bases generales establecidas en la CPEUM y la Constitución local, pero jamás que las legislaturas locales carezcan de competencia para legislar en determinada materia, salvo que así se disponga expresamente. En ese sentido, el artículo 116, fracción I de la propia Constitución debe entenderse en el sentido de que las Constituciones locales deben establecer las bases generales relativas a la revocación de mandato, más no a que exista una prohibición de emitir una ley secundaria.
- La norma impugnada cumple con lo ordenado en el artículo 116, fracción I constitucional porque al no demostrarse que sea contrario a ninguna base de las establecidas en la CPEUM en materia de revocación de mandato, todo lo que no implique dar cumplimiento a esas bases queda a la libertad configurativa de la legislatura estatal.
- Respecto del segundo concepto de invalidez, si bien la Constitución local ya regulaba a nivel de base general la revocación de mandato, lo cierto es que no contenía un procedimiento, con términos y condiciones, la forma en que se llevaría cabo. Además, en ningún momento, la norma impugnada contraviene el artículo sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia de revocación de mandato, toda vez que finalmente se legisló en esa materia sin contrariar la reforma a la CPEUM en la materia.
- En cuanto al tercer y cuarto concepto de invalidez, se precisa que el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera y 58, numeral 1 de la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima establecen la obligación a cargo del Ejecutivo Estatal y del Congreso Estatal de realizar el estudio de impacto presupuestario cuando se trate de iniciativas propuestas por el Ejecutivo Local, siendo que en el caso no aconteció así.
7. Alegatos. Mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintitrés se hizo constar que transcurrió el plazo otorgado a las partes para formular alegatos, sin que ninguna de ellas los rendiera. Asimismo, la Fiscalía General de la República FGR tampoco formuló pedimento en la presente acción de inconstitucionalidad.
8. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, el nueve de mayo de dos mil veintitrés se dictó acuerdo de cierre de instrucción y el dieciséis de mayo siguiente, se remitió el expediente a la ponencia de la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
9. Radicación en Sala . En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente a la Presidenta de esta SCJN, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
10. Returno. Posteriormente, con fecha tres de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, determinó que al haber quedado adscrita la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de este alto tribunal y que el Senado de la República tomó protesta a Lenia Batres Guadarrama como Ministra, se le returnara el presente asunto para que actuara como instructora.
11. Turno. En términos del sexto transitorio del Acuerdo General Número 1/2025 (12a.) del Pleno de la SCJN, que regula la recepción, registro y turno de los asuntos de su competencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F) el cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, se determinó que los asuntos conocidos por las Ministras de la integración previa continuarían conociendo de los mismos sin necesidad de acuerdo de returno.
12. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de integración de las listas de asuntos con proyecto de resolución.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
- COMPETENCIA
- PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
- LEGITIMACIÓN
- CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- MATERIA ELECTORAL. PARA ESTABLECER SU CONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPO PROHIBIDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, SE DEBE ACUDIR AL DERECHO POSITIVO VIGENTE Y SEGUIR COMO METODO INTERPRETATIVO EL DERIVADO DE UNA APRECIACION JURIDICA SISTEMATICA
- NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
- REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉN ESA FIGURA PARA LA REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO ELECTO MEDIANTE EL VOTO POPULAR, VIOLAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009)
- DECISIÓN
