REVISIÓN FISCAL 72/2009. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADUA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 72/2009. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADUA

Fecha: 06-May-2008

Adicionado Dof De Junio De

d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme.

"Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.

"Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.

"Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.

"Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

"En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

"La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta ley."

De los anteriores preceptos, en lo que interesa al presente estudio, se advierte que cuando se trata de la violación formal de falta de fundamentación, a que se refiere la fracción II del primer numeral señalado, procede decretar la nulidad para efectos, según lo establece el diverso artículo 52, fracción IV.

Sin embargo, la indebida fundamentación del acto, no está contemplada con violación de carácter formal dentro de la citada fracción II del artículo 51, sino que se ubica en la IV del citado numeral, que refiere: "Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto."

Lo anterior, porque si la indebida fundamentación consiste en que los preceptos legales invocados por la autoridad son inaplicables al caso, es decir, no existe adecuación entre los hechos que motivaron la resolución con la norma aplicada, es evidente que se dejaron de aplicar los dispositivos legales correctos o debidos; de ahí que tal violación se ubique en la hipótesis de esta fracción y, por tanto, al actualizarse, corresponda decretar una nulidad lisa y llana.

Bajo ese contexto, si en el caso concreto se estimó que la resolución impugnada en el juicio de nulidad se encuentra indebidamente fundada, porque la conducta de la actora no encuadra en la hipótesis legal normativa que citó la parte demandada, es evidente que lo legal es decretar la nulidad lisa y llana de tal determinación.

Tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 240/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 433, que es del tenor literal siguiente:

"NULIDAD. LA DECRETADA POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL CRÉDITO FISCAL O UNO DE LOS ACTOS INTEGRANTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN, NO PUEDE SER PARA EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNAN SIMULTÁNEAMENTE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL Y LA DICTADA EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de la resolución que determina un crédito fiscal o uno de los actos integrantes del procedimiento de fiscalización, tiene como consecuencia el que se decrete su nulidad lisa y llana, salvo cuando la resolución impugnada recaiga a una petición, instancia o recurso, en cuyo caso la nulidad será para el efecto de que se emita una nueva resolución en la que se subsane la ilegalidad incurrida. En congruencia con lo anterior, la citada excepción no se actualiza cuando en el juicio de nulidad se impugnan simultáneamente la resolución recaída a un recurso administrativo de revocación y la que determinó el crédito fiscal materia de ese recurso, pues en este caso, la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad origina una causa de ilegalidad diversa, consistente en que la autoridad resolutora apreció equivocadamente los hechos motivantes de revisión, al no advertir que la resolución recurrida no reunía el requisito de fundamentación y motivación; motivo por el cual resulta inconcuso que se actualiza la causa de ilegalidad contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, en lógica consecuencia, debe decretarse la nulidad lisa y llana de la resolución del recurso de revocación, en términos de la fracción II del artículo 239, sin que esa determinación deje en estado de inseguridad jurídica al particular, pues no se justifica el reenvío para que la autoridad administrativa dicte nueva resolución en ese medio de defensa, ya que la Sala Fiscal se pronunció en relación con la legalidad del acto recurrido, como acto impugnado en forma destacada e independientemente de la resolución del recurso y, por tanto, la instancia ya fue resuelta".

Consecuentemente, al no demostrarse la ilegalidad del fallo recurrido, se impone declarar infundado el recurso de revisión.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:

ÚNICO.-Es infundado el recurso de revisión fiscal interpuesto por el administrador local jurídico de esta ciudad, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, jefe del Servicio de Administración Tributaria y Administración de la Aduana de Tampico, Tamaulipas, contra la sentencia del catorce de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 2103/08-18-01-7.

Notifíquese como corresponda; anótese con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados José Manuel Blanco Quihuis, Guillermo Loreto Martínez y Antonio Soto Martínez, siendo ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto por los artículos 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la ley referida, y del diverso 92 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia y los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.