REVISIÓN FISCAL 72/2009. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADUA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 72/2009. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADUA

Fecha: 06-May-2008

Considerando

SÉPTIMO. Previo al estudio de los conceptos de violación, es menester destacar que en autos del expediente que nos ocupa obra el escrito presentado por la **********, a través del cual comparece a defender sus derechos dentro del recurso de revisión, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En dicho ocurso, la actora en el juicio de nulidad refiere que el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de origen es improcedente; sin embargo, los motivos en los que sustenta tal aserto, radican en que los agravios propuestos por la autoridad recurrente resultan inoperantes, de ahí que no está alegando aspectos relacionados con la procedencia del aludido medio de impugnación, sino de cuestiones que atañen a la eficacia de los agravios planteados, lo cual será motivo del análisis de fondo que realice este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto, se hace necesario señalar brevemente los antecedentes de la sentencia recurrida.

**********, por conducto de su representante legal demandó ante la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución contenida en el oficio 800-64-00-03-00-2008-3226, emitida por la administradora de la Aduana de Tampico, Tamaulipas, por medio de la cual se determinó su situación fiscal en materia de comercio exterior, fincando una multa por la cantidad de $2,049.00 (dos mil cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), al actualizarse la infracción prevista en el artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera.

En el segundo concepto de impugnación, la actora alegó que si su conducta consistió en la omisión de trasmitir en el Sistema Automatizado Aduanero Integral (SAAI) del arribo en lastre del buque "**********", atracado el diez de abril de dos mil ocho, es claro que no se generó la infracción prevista en el artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera, porque no existe adecuación al citado supuesto normativo, que requiere la existencia de la obligación de presentar documentación y declaraciones, así como la omisión de realizarlo.

Por su parte, la autoridad demandada sostuvo lo infundado del citado motivo de impugnación, bajo el argumento toral de que el artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera no es limitativo en cuanto a la presentación de documentos y declaraciones, sino también, entre otras cosas, los avisos, por lo que la conducta desplegada por la actora, que fue la omisión en la presentación del aviso en el cual manifestara el arribo en lastre de la embarcación, encuadra en la hipótesis de la regla 2.4.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para dos mil siete; máxime que aquel precepto legal no hace distinción respecto a que la obligación en la presentación de dicha documentación tenga que ser vía trasmisión electrónica o vía personal.

La Sala del conocimiento dictó sentencia el catorce de abril de dos mil nueve, en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en términos de los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En contra de tal determinación, el recurrente expresa como agravio, que la Sala Fiscal realizó una indebida interpretación del artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera, esgrimiendo los siguientes argumentos:

a) El citado precepto establece como infracción la de omitir presentar documentos que amparen mercancías que se importen o exporten, que transporten o que almacenen; tales como pedimentos, facturas, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías, equipaje y pasajeros, autorización, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e), de la Ley Aduanera;

b) Por lo que se refiere a los avisos, no se aprecia que sean sólo documentales, sino que la infracción consiste en la omisión de presentarlos, olvidando la Sala responsable que éstos pueden ser también electrónicos;

c) Que la omisión de mérito encuentra apoyo en la obligación de presentar el aviso establecido en la regla 2.4.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para dos mil siete, en relación con los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo, VII y 36, penúltimo párrafo, de la Ley Aduanera; 14, 15 y 32 del reglamento de dicha ley, de conformidad con los cuales, la información relativa que deba darse a conocer a las autoridades, tiene que ser en forma electrónica, esto es, transmisiones que no son más que los propios avisos electrónicos;

d) Que se trata de una embarcación que arriba en lastre, esto es, sin mercancía, por lo que es necesario dejar claro que en la propia sentencia, la Sala determinó que hay obligación de presentar el aviso electrónico; luego, la omisión de presentarlo encuadra en la fracción I del artículo 184 de la Ley Aduanera;

e) Que la a quo interpreta de manera aislada el artículo 184, fracción I, de la mencionada ley, en la parte que refiere "cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones", lo cual es ilegal, dado que el criterio adoptado por la responsable limita a que según el artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera, debe ser presentado el aviso en forma documental, sin tomar en cuenta que éste se encuentra previsto en la regla 2.4.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, y que debe ser presentado de forma electrónica, por lo que debió analizarse el artículo citado con relación a la regla de mérito;

f) La razón de por qué el Ejecutivo previó que para el caso de las embarcaciones que ingresen al territorio nacional, se tenga que trasmitir o enviar el aviso en forma electrónica con veinticuatro horas de anticipación, sugiere la importancia de que la autoridad tome las providencias necesarias que otorguen seguridad tanto a la embarcación que ingresa como al territorio nacional;

g) Ante ello, los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 184 de la Ley Aduanera, pueden ser tanto documentales como electrónicos, en virtud de que dicha fracción no es limitativa; y

h) Que en todo caso, la responsable debió considerar que los avisos que se omiten presentar y que actualizan una infracción, tienen la característica de una declaración, ya que si la regla 2.4.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para dos mil siete, indican que para las embarcaciones en lastre se tiene que enviar un aviso o transmitirlo en forma electrónica, ello supone una declaración a la autoridad de que la embarcación arriba en esas condiciones.