REVISIÓN FISCAL 72/2009. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADUA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 72/2009. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADUA

Fecha: 06-May-2008

Xvii Omitan Presentar El Aviso A Que Se Refiere La Fracción Xii Del Artículo De Esta Ley

"XVIII. Omitan presentar la documentación aduanera a que se refiere el segundo párrafo, del artículo 36 de esta ley".

Como se observa de lo transcrito, el legislador también distingue entre presentar documentos y trasmitir información, pues en el caso específico de la fracción IX crea un apartado especial para el incumplimiento de la citada información, en los casos que ahí establece; es decir, la relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte, a que se refiere el primer párrafo del artículo 7o. de la propia ley; así como la relacionada con las mercancías que por cada medio de transporte vayan a arribar a territorio nacional a que se refiere la fracción VII del artículo 20 del mismo ordenamiento.

Así las cosas, si la obligación que tenía la actora en el juicio de nulidad era la de trasmitir en el Sistema Automatizado Aduanero Integral la declaración o aviso correspondiente, en el sentido de que arribaba en lastre, es decir, sin mercancías, no es dable ubicarla en la fracción I del citado precepto, pues ésta se refiere a presentar declaraciones o avisos, no a transmitirlos de manera electrónica, puesto que las infracciones por omitir la trasmisión de información, sólo están comprendidas en la fracción IX, y en los supuestos que ahí se establecen.

Por tanto, es legal la interpretación que realizó la Sala del conocimiento, al estimar que la citada omisión no encuadra en la prevista por la fracción I del artículo 184 de la Ley Aduanera; de ahí lo infundado de los agravios expuestos por el recurrente.

En diverso aspecto, el recurrente alega que existe una indebida apreciación de la resolución determinante de la multa, en la que consta que la autoridad valoró el aviso documental, determinando que fue presentado de manera extemporánea.

Refiere que en el acta de hechos se había determinado que la parte actora se había adecuado a la conducta prevista en la fracción IX del artículo 184 de la Ley Aduanera, que consiste en la no presentación de la información del aviso en lastre en el Sistema Automatizado Aduanero Integral; acta en la cual los hechos asentados no son definitivos, ya que para ello se le otorgó al tercero el plazo para que ofreciera pruebas y alegatos, periodo en el cual presentó el referido aviso declarando el arribo al buque, pero de manera posterior a la llegada al puerto de Tampico.

Sigue manifestando que la autoridad tenía la obligación de valorar lo anterior, dando por resultado que su conducta ya no se ubica en la fracción IX del artículo 184 de la Ley Aduanera, sino en la fracción I del artículo (sic), ya que por el simple hecho de haber declarado mediante el aviso correspondiente, aunque haya sido de manera extemporánea, se le tuvo por presentado; de ahí que se le sancionara por la presentación del aviso, pero de manera inoportuna, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del aludido numeral.

Los anteriores argumentos resultan inoperantes, pues a través de ellos se sustenta la premisa de que la conducta que se sancionó fue por la presentación extemporánea del aviso del arribo al puerto en lastre, por lo que encuadra en la hipótesis de la fracción I del artículo 184 de la Ley Aduanera y no en la diversa fracción IX.

Aspecto que constituye una cuestión novedosa que no se hizo valer ante el tribunal fiscal, pues la parte demandada, al contestar la demanda, sostuvo que la sanción impuesta a la actora, fue por la omisión de trasmitir electrónicamente el aviso del arribo en lastre con veinticuatro horas de anticipación, a que se refiere la regla 2.4.5. de las Reglas de Carácter General de Comercio Exterior para dos mil siete, sin que en momento alguno haya sostenido que la infracción se debió a la presentación extemporánea del aviso correspondiente y que, por ello, se adecuara la conducta en la fracción I del artículo 184 de la Ley Aduanera; lo anterior se advierte del escrito de contestación, en donde la inconforme asentó, entre otras cosas, lo siguiente: