REVISIÓN FISCAL 72/2009. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADUA
Fecha: 06-May-2008
Son Infundados Los Anteriores Argumentos
En primer término, cabe señalar que como en el caso habrá que interpretar el contenido de una disposición de carácter fiscal, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, que establece:
"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. ..."
Sobre el tema de interpretación de leyes fiscales, la otrora Tercera Sala de nuestro Máximo Tribunal del país, en concordancia con el anterior dispositivo, sustentó el criterio en el sentido de que si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es verdad que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas; de ahí que sea dable interrelacionar las normas de manera sistemática, sin que con ello se viole el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal.
Criterio que se aprecia en la jurisprudencia 3a./J. 18/91, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, abril de 1991, página 24, que es del tenor literal siguiente:
"LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional."
Abundando sobre este aspecto, la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 181/2005, al examinar el contenido del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, estableció:
"En relación con el contenido de dichas disposiciones fiscales, resulta importante precisar que el legislador ha equiparado la aplicación estricta con un método de interpretación jurídica, siendo que esta última, más que un método de interpretación, es el resultado de la interpretación.
"En ese orden de ideas, podrían interpretarse dichas disposiciones legales en el sentido de que no prohíben realmente la utilización de los distintos métodos de interpretación jurídica al momento de definir los elementos esenciales de un tributo, sino que impiden, en todo caso, una aplicación contraria a ley o analógica de ese tipo de normas, es decir, tratan de evitar que la actividad jurisdiccional interpretativa (a partir de cualquier método) produzca un resultado que dé lugar, por ejemplo, a supuestos de tributación creados novedosamente a propósito de la decisión jurisdiccional.
"No obstante, lo cierto es que los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como un diverso entendimiento de las disposiciones legales transcritas, bien podrían generar la idea de que, desde el punto de vista de nuestro derecho positivo, los órganos jurisdiccionales deben interpretar las normas fiscales de forma estricta, de acuerdo al sentido gramatical del precepto respectivo, tratándose de los elementos esenciales de las contribuciones, y sólo cuando dicha aproximación genere incertidumbre sobre su significado, es posible acudir a los diversos métodos de interpretación jurídica.
"Pero la exigencia en el sentido de que ‘sólo cuando dicha aproximación genere incertidumbre sobre su significado es posible acudir a los diversos métodos de interpretación jurídica’ no debe entenderse de manera inflexible, ni es, por tanto, la única forma operativa autorizada para el intérprete.
"Este Alto Tribunal observa que los operadores que deben valorar, en primer término, cuándo el contenido de una norma jurídica debe desentrañarse a partir de los diversos métodos de interpretación jurídica a fin de llegar a su correcto sentido, son los órganos jurisdiccionales que deben resolver el caso sometido a su conocimiento.
"Es verdad que el juzgador, al momento de definir los elementos esenciales del tributo, debe partir del texto literal de la norma, como exigencia lógica de su aplicación en el caso concreto.
"También es verdad que la primera aproximación del intérprete a la ley debe realizarse tomando como punto de partida su contenido literal o textual, y que el juzgador puede apartarse de él cuando dicha lectura genere incertidumbre sobre alguno de sus aspectos, tal como lo señala la jurisprudencia que ya ha sido transcrita, de rubro:
"(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, tesis 2a./J. 133/2002, página 238).
"‘CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.’
"Sin embargo, ello no implica que pueda obligarse al juzgador a interpretar la norma siempre y en todos los casos a partir de su sentido literal cuando éste ofrezca una solución (cualquiera que sea), de tal forma que únicamente deba apartarse de ese sentido gramatical cuando la lectura respectiva genere incertidumbre.
"El juzgador puede apartarse del sentido literal de la norma, no sólo en el supuesto de incertidumbre.
"El Juez tiene una esfera de libertad decisoria para valorar, de manera autónoma e independiente, en qué situaciones debe acudir a los diversos métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica con el fin de comprender la verdadera intención del creador de las normas, y para llegar a una solución justa del caso sometido a su consideración.
"Este Alto Tribunal encuentra, así, que el juzgador no debe dar cuenta en su sentencia de la decisión de descartar la desnuda literalidad de la ley tributaria para resolver el caso de su conocimiento, sino sólo debe motivar el por qué del resultado interpretativo al que finalmente ha llegado en su decisión.
"En efecto, los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como las disposiciones legales dirigidas a limitar la aplicación e interpretación jurídica de las normas tributarias, no son absolutos, porque conviven con la decisión del Constituyente de encomendar a los Jueces y tribunales la facultad de decir el derecho en el caso concreto de manera independiente y autónoma (potestad jurisdiccional), así como con el precepto que autoriza a los Jueces, en los juicios del orden civil (lato sensu), a dictar sus sentencias ‘conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley’.
"De ese modo, dichos principios constitucionales (legalidad y seguridad jurídica), junto con las disposiciones legales dirigidas a limitar la aplicación e interpretación jurídica de las normas tributarias, se ven ineludiblemente condicionados en cuanto a sus alcances, en orden a no vaciar la facultad constitucional de decir el derecho encomendada a Jueces y tribunales.
"Por ende, en la interpretación de las normas fiscales que establecen los elementos esenciales de los tributos, si bien debe partirse de la lectura textual de la norma respectiva, pueden utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica que juzgue el órgano jurisdiccional del caso, en orden a evitar una aplicación mecánica de la disposición correspondiente extraña a la facultad constitucional de decir el derecho en el caso concreto de manera independiente y autónoma que ha sido encomendada a Jueces y tribunales (potestad jurisdiccional), lo que es acorde, al mismo tiempo, con el artículo 14 constitucional, en la parte que los autoriza a dictar las sentencias ‘conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley’.
"En ese sentido, las normas que establecen elementos esenciales de las contribuciones no deben necesariamente ser interpretadas conforme a la simple literalidad de sus vocablos, ni según rígidas pautas gramaticales, sino que pueden ser leídas computando su significado jurídico profundo, teniendo en cuenta el contexto general de ellas y los fines que las informan.
- Considerando
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos
- Dichas Conclusiones Se Ajustan A La Transición Histórica Del Juez Autómata Al Juez Racional
- Así Las Cosas Los Artículos Y De La Ley Aduanera Disponen
- I En Importación
- B El Conocimiento De Embarque En Tráfico Marítimo O Guía En Tráfico Aéreo
- A La Factura O En Su Caso Cualquier Documento Que Exprese El Valor Comercial De Las Mercancías
- Los Diversos Numerales Y Del Reglamento De La Ley Aduanera Señalan
- Ix Omitan Trasmitir Electrónicamente La Siguiente Información
- X Omitan Dar El Aviso A Que Se Refiere El Segundo Párrafo Del Artículo O De Esta Ley
- Xvii Omitan Presentar El Aviso A Que Se Refiere La Fracción Xii Del Artículo De Esta Ley
- Primero
- Segundo
- Ii Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada
- V Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada Y Además
- B Otorgar O Restituir Al Actor En El Goce De Los Derechos Afectados
- Adicionado Dof De Junio De