REVISIÓN FISCAL 72/2009. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADUA
Fecha: 06-May-2008
Segundo
"Transcripción de la cual se desprende que la citada fracción I del artículo 184 de la Ley Aduanera, establece como infracción el omitir presentar a las autoridades aduaneras, entre otras obligaciones, los ‘avisos’ a que esté obligado, por lo que, si como ya quedó debidamente acreditado, la contribuyente hoy actora, tenía la obligación establecida en el párrafo tercero de la regla 2.4.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para el año 2007 en vigor en la época de los hechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2007, de trasmitir ante el Sistema Automatizado Aduanero Integral de la información relativa al arribo en lastre de la embarcación denominada ‘**********’ y con la anticipación necesaria que para tal fin previene el mismo, tercer párrafo de la citada regla 2.4.5.; al haber omitido presentar dicho ‘aviso’ ante la autoridad aduanera, la hoy actora se ubicó en el supuesto previsto en la fracción I del multicitado artículo 184 de la Ley Aduanera, el cual es sancionado por el artículo 185, fracción I, de la misma ley, con una multa de $2,049.00."
Bajo ese contexto, deviene inoperante el agravio esgrimido, al sustentarse en un aspecto ajeno a la litis del juicio de nulidad, respecto del cual no tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala del conocimiento, de ahí que no le es dable hacerlo a este órgano jurisdiccional.
Resulta aplicable la jurisprudencia VIII.3o. J/24, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 819, que es del tenor literal siguiente:
"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS DE FONDO NO PROPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE NULIDAD. Los argumentos de fondo que se esgrimen en los agravios y que no se hicieron valer en la contestación a la demanda de nulidad ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que dictó la sentencia, no deben ser tomados en consideración en la revisión fiscal. Lo anterior con base en el principio de congruencia, consistente en que las resoluciones judiciales deben ajustarse a lo planteado por las partes en la demanda, en su ampliación si la hubo, y en la contestación a una y otra, sin añadir cuestiones jurídicas no propuestas en forma oportuna por aquéllas; por lo que resulta inadmisible que en el recurso de revisión fiscal interpuesto contra la sentencia de nulidad se atiendan argumentos no expuestos ante la Sala resolutora."
En diverso orden de ideas, el recurrente señala como agravio, que el fallo es ilegal, en virtud de que la Sala responsable no tomó en consideración el beneficio otorgado al imponer una sanción de menor cuantía, dado que si hubiese impuesto la sanción establecida en la fracción IX del artículo 184, en relación con la fracción VIII del diverso numeral 185, ambos de la Ley Aduanera, sería por la cantidad de $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 M.N); por tanto, no le puede causar perjuicio alguno el hecho de que se le sancionara a la actora de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del precepto invocado en primer término; de ahí que, refiere, resulta carente de toda lógica jurídica la pretensión que expone la Sala, pues lejos de proporcionarse un beneficio, se encuentra solicitando que se sancione con una multa mayor.
Resulta de estudio innecesario el anterior argumento, toda vez de que al declararse infundado el primer agravio que se analizó en este fallo, se estimó que fue legal la conclusión a la que arribó la Sala Fiscal, en cuanto a que la conducta de omisión de la parte actora no se ubica en la hipótesis del artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera, lo que de suyo implica la ilegalidad de la resolución impugnada que le impuso la multa.
Luego, resulta irrelevante que la Sala analizara si la sanción impuesta es menor a la prevista en la diversa fracción IX del aludido artículo 184, pues al quedar firme aquella consideración, es suficiente para sostener la legalidad del fallo recurrido en cuanto al fondo de la cuestión controvertida; de ahí lo innecesario de ocuparse del aspecto que invoca el recurrente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis XVII.3o.9 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 1300, que señala:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INNECESARIO ESTUDIO DE LOS, AL RESULTAR INFUNDADO UNO DE ELLOS, QUE SOSTIENE EL SENTIDO DEL ACTO RECLAMADO. CUANDO EN ÉSTE SE ANALIZA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Cuando la sentencia reclamada, al analizar la acción se sustenta en consideraciones esenciales, cada una de las cuales es suficiente para sostenerla con independencia de las otras y, por lo que respecta a una de ellas, los conceptos de violación devienen infundados, resulta innecesario estudiar los propuestos en relación con las demás argumentaciones expresadas por la autoridad responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado, dado que aquellos razonamientos por los que se consideraron infundados los conceptos de violación, evidentemente siguen firmes sosteniendo el sentido de la sentencia reclamada."
Finalmente, el recurrente señala que el fallo es ilegal, toda vez que indebidamente aplica los artículos 51, fracción II y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues en el supuesto, sin conceder, de que exista una indebida fundamentación al no encuadrar la hipótesis que contiene la infracción, ello no puede acarrear una nulidad lisa y llana, sino para efectos de que se subsane el vicio de forma cometido.
Precisa que es ilegal que se ubique la nulidad en la prevista por el artículo 52, fracción II, en relación con el 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando ya han quedado claros los hechos que motivan la resolución y cómo se efectuaron, los que de ninguna manera fueron distintos ni se apreciaron en forma equivocada, mucho menos se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto, sino simplemente se incurrió en una indebida fundamentación, como lo reconoce la a quo; por tanto, se debió aplicar la fracción II del artículo 51 del citado ordenamiento, declarándose la nulidad para efectos.
Refiriendo además, que existen mayores elementos que permiten concluir que era factible la declaratoria de nulidad para efectos, como lo son el reconocimiento de la infracción cometida por parte de la tercera y la convalidación de la Sala Fiscal respecto de la obligación de presentar el aviso correspondiente, por tanto, la nulidad debió ser para efectos y no lisa y llana.
Son infundados los anteriores argumentos, pues en el caso que nos ocupa, es legal que se haya decretado la nulidad lisa y llana.
En efecto, cabe señalar que cuando se habla de fundamentación, es necesario hacer referencia a la cita de los preceptos en los que se sustenta una determinación emitida por la autoridad; de ahí que la falta de tal requisito constituya un aspecto de carácter formal. Sin embargo, cuando el acto contiene preceptos legales, pero no son aplicables al asunto por las características específicas de éste, que impiden su adecuación en la hipótesis normativa, en este supuesto sí se cumple con la forma, por lo que se está en presencia de una violación material o de fondo.
Robustece lo anterior, la jurisprudencia I.3o.C. J/47, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo."
Ahora bien, el tipo de nulidad que se decreta en el juicio contencioso administrativo depende de la violación que en su caso se actualice, de ahí que los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, disponen:
"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
"III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
"Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:
"a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.
"b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.
"c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal.
"d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.
"e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.
"f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.
"El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
"Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."
- Considerando
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos
- Dichas Conclusiones Se Ajustan A La Transición Histórica Del Juez Autómata Al Juez Racional
- Así Las Cosas Los Artículos Y De La Ley Aduanera Disponen
- I En Importación
- B El Conocimiento De Embarque En Tráfico Marítimo O Guía En Tráfico Aéreo
- A La Factura O En Su Caso Cualquier Documento Que Exprese El Valor Comercial De Las Mercancías
- Los Diversos Numerales Y Del Reglamento De La Ley Aduanera Señalan
- Ix Omitan Trasmitir Electrónicamente La Siguiente Información
- X Omitan Dar El Aviso A Que Se Refiere El Segundo Párrafo Del Artículo O De Esta Ley
- Xvii Omitan Presentar El Aviso A Que Se Refiere La Fracción Xii Del Artículo De Esta Ley
- Primero
- Segundo
- Ii Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada
- V Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada Y Además
- B Otorgar O Restituir Al Actor En El Goce De Los Derechos Afectados
- Adicionado Dof De Junio De