REVISIÓN FISCAL 72/2009. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADUA
Fecha: 06-May-2008
Dichas Conclusiones Se Ajustan A La Transición Histórica Del Juez Autómata Al Juez Racional
"Es verdad, sin embargo, que los principios de reserva de ley en materia fiscal, de seguridad jurídica y, particularmente, en el sistema jurídico mexicano, las disposiciones legales dirigidas a limitar la aplicación e interpretación jurídica de las normas tributarias, deben encontrar algún sentido, pese a la decisión del Constituyente de encomendar a los Jueces y tribunales la facultad de decir el derecho en el caso concreto de manera independiente y autónoma (potestad jurisdiccional).
"Este Tribunal encuentra que el principio de legalidad tributaria, de seguridad jurídica y las disposiciones legales que prevén fórmulas dirigidas a limitar la potestad jurisdiccional encomendada a Jueces y tribunales por la Constitución Federal, estableciendo límites a la aplicación e interpretación de las normas tributarias, deben entenderse únicamente en el sentido de disponer una prohibición de aplicación analógica de las normas que establecen los elementos esenciales de los tributos, que dé lugar, por ejemplo, a supuestos de tributación creados novedosamente o contra la ley, a partir de la decisión jurisdiccional.
"Así las cosas, sería la integración normativa, y no la interpretación jurídica, de las normas tributarias que establezcan los elementos esenciales de las contribuciones, la actividad jurisdiccional que sí se encontraría limitada en nuestro sistema jurídico, en alguna medida, con base en los principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica y, principalmente, en las disposiciones legislativas en comento".
Las consideraciones anteriores generaron la jurisprudencia 2a./J. 26/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 270, que refiere:
"INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. Si bien es verdad que el juzgador, al momento de definir los elementos esenciales del tributo, debe partir del texto literal de la norma, como exigencia lógica de su aplicación al caso concreto, ello no implica que le esté prohibido acudir a los diversos métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica. Esto es así, ya que los principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, y las disposiciones legales que establecen fórmulas dirigidas a condicionar la aplicación e interpretación de las normas tributarias, deben entenderse únicamente en el sentido de impedir aplicaciones analógicas en relación con los elementos esenciales de los tributos."
Ahora bien, en el caso concreto, el precepto legal que es materia de la controversia de amparo y cuya labor interpretativa requiere, es el artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera, cuyo texto literal señala:
"Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, quienes:
"I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías y equipaje, autorizaciones, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e), de esta ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones."
Tal precepto establece como infracción, la omisión de presentar o la presentación extemporánea a las autoridades aduaneras de los documentos que amparen mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías y equipaje, autorizaciones, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e), de esta ley, en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.
Dicho numeral, al ser interpretado por la autoridad responsable de manera literal, concluyó que se refiere a documentos, pero implícitamente a aquellos entendidos en el sentido de escritos en papel, que contiene un mensaje representado por palabras; por lo que partiendo de tal interpretación, sostuvo que no encuadra en las hipótesis que el precepto legal prevé, el aviso electrónico que las embarcaciones que arriban en lastre al territorio nacional, tienen que trasmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral, previsto en la regla 2.4.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para dos mil siete.
La interpretación de mérito resulta acertada en cuanto a que el citado aviso no es de los que contempla el artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera.
En efecto, aun cuando la fracción de mérito no establece a qué tipo de avisos se refiere, es decir, a los documentales, entendidos estrictamente como escritos en papel, o a los transmitidos por medios electrónicos, por lo que pudiera afirmarse que no existe limitación alguna, tal porción normativa no debe interpretarse en un sentido literal y de manera aislada, dado que con ello no se logra desentrañar la verdadera intención del legislador, por lo que es dable realizar una interpretación sistemática mediante la interrelación con las demás disposiciones aplicables, e incluso las propias fracciones que integran el precepto de mérito.
- Considerando
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos
- Dichas Conclusiones Se Ajustan A La Transición Histórica Del Juez Autómata Al Juez Racional
- Así Las Cosas Los Artículos Y De La Ley Aduanera Disponen
- I En Importación
- B El Conocimiento De Embarque En Tráfico Marítimo O Guía En Tráfico Aéreo
- A La Factura O En Su Caso Cualquier Documento Que Exprese El Valor Comercial De Las Mercancías
- Los Diversos Numerales Y Del Reglamento De La Ley Aduanera Señalan
- Ix Omitan Trasmitir Electrónicamente La Siguiente Información
- X Omitan Dar El Aviso A Que Se Refiere El Segundo Párrafo Del Artículo O De Esta Ley
- Xvii Omitan Presentar El Aviso A Que Se Refiere La Fracción Xii Del Artículo De Esta Ley
- Primero
- Segundo
- Ii Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada
- V Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada Y Además
- B Otorgar O Restituir Al Actor En El Goce De Los Derechos Afectados
- Adicionado Dof De Junio De