REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013). SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE. 4 DE OCTU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013). SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE. 4 DE OCTU

Fecha: 31-Ene-2014

Al Respecto La Superioridad Estableció

"Ahora bien, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, para justificar la presente solicitud de modificación de la jurisprudencia, manifestaron que dentro de la excepcionalidad para que proceda el recurso de revisión fiscal debe tomarse en cuenta la cuantía del asunto, sin que sea óbice que la sentencia recurrida se hubiere decretado la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen por defectos de fundamentación y motivación. Así, el Tribunal Colegiado solicitante considera que la particularidad de la cuantía del asunto, por sí, lo reviste de la importancia y trascendencia necesaria para que proceda el recurso de revisión fiscal, con independencia de la causa por la que se anuló el acto administrativo. De igual forma, manifiestan que cuando se anula algún crédito fiscal, derivado de un procedimiento administrativo de verificación, por un vicio formal, como ocurre por la carencia de motivos y fundamentos, ya sea de ese acto o de uno anterior que le sirvió de sustento y en ello se involucre el ejercicio de facultades discrecionales, no es posible vincular a la autoridad a ejercer dicha facultad, aunado a que puede tenerse por concluido el plazo de la autoridad para determinar el crédito fiscal, por lo que el vicio formal que se atribuye sí tiene carácter extintivo de una potestad que le compete a la administración y en cierta manera de obligaciones tributarias a cargo del gobernado, pues la autoridad ya no podrá ejercer sus facultades de verificación, en relación con los hechos y con las omisiones que había revisado; o bien, que aun cuando la autoridad quede en aptitud de ejercer sus facultades de comprobación puede ocurrir que éstas ya hubiesen caducado o estén próximas a hacerlo. Por tanto, consideran que la declaración de nulidad por un vicio formal sí puede tener el efecto de extinguir una potestad o, incluso, una obligación tributaria a cargo del gobernado, en tanto ya no puede ser revisado su cumplimiento, aunado a que el ejercicio de las facultades de comprobación representan una utilización de recursos considerable. Los Magistrados solicitantes proponen que se considere que el recurso de revisión fiscal procede en los casos en que: 1. Por la cuantía del asunto se ubique en la hipótesis que prevé la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con independencia de que la causa por la que se declaró la ineficacia del acto carezca de fundamentos y motivos. 2. Tratándose de las materias señaladas en el numeral antes referido, por su importancia y trascendencia, se permita que el Tribunal Colegiado pondere si, por las particularidades del caso, la decisión recurrida, aun por un vicio formal, puede tener como efecto la extinción de una potestad de la autoridad administrativa o de alguna obligación del contribuyente. 3. El órgano revisor advierta que es notoria la incorrecta aplicación que hace la Sala Fiscal de un precepto legal o de una tesis de jurisprudencia, para justificar su decisión. Esta Segunda Sala considera que resultan infundados los argumentos esgrimidos para modificar la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de conformidad con las siguientes consideraciones: ... Lo anterior, pues esta Segunda Sala, en sesión de cuatro de mayo de dos mil once, al resolver la contradicción de tesis 136/2011, por unanimidad de votos, sostuvo lo siguiente: ‘... en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 256/2010, esta Segunda Sala del Alto Tribunal determinó que los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes se pronunciaron respecto del mismo tema, a saber: la procedencia del recurso de revisión fiscal de acuerdo a lo previsto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que las resoluciones impugnadas versaban sobre tópicos relacionados con las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y en ellas se decretó la nulidad de dichas resoluciones por indebida fundamentación y motivación de la competencia de las autoridades que las emitieron. Empero, a pesar de que la contradicción de que se trata se verificó en función de determinar si era o no procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto contra una sentencia que declaró la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por vicios formales, como es la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, esta Segunda Sala no se limitó a resolver esa particular problemática, sino que emitió un criterio general aplicable a todos los casos en que se recurra una sentencia dictada en un juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declare la anulación de la resolución controvertida por vicios formales, como es la indebida o insuficiente fundamentación y motivación de la competencia material de la autoridad que la emitió, al margen de la materia de que trate la resolución relativa. En efecto, en la ejecutoria en cuestión, esta Sala del Máximo Tribunal del País hizo referencia al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en todas sus fracciones, que establecen los supuestos en que resulta procedente el recurso de revisión fiscal, no sólo a la fracción VI de dicho numeral, y precisó en abstracto que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que, por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. Asimismo, tras aludir a lo resuelto en la contradicción de tesis 167/2007-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro: «REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.», (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 217.), esta Sala determinó que si la instauración del recurso de revisión tuvo la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, ésta es improcedente en los supuestos en que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa detecte la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado, porque en ese tipo de sentencias no se emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, toda vez que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, ya que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación. De igual manera, esta Segunda Sala precisó que el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto y que, de ese modo, se reserva a los tribunales federales el conocimiento de los asuntos en que, por su importancia y trascendencia, lo resuelto en ellos tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Y, finalmente sostuvo que, si bien es cierto que el referido artículo en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, también lo es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación. En ese sentido, dado que en la ejecutoria en cuestión esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se constriñó a resolver la problemática sometida a su consideración, relativa a si procede o no el recurso de revisión fiscal contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sólo declaren la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por vicios formales, como es la indebida fundamentación y motivación, sino que el criterio que emitió abarcó a todos los casos en que se declare la nulidad de una resolución por vicios formales con independencia de su materia, es evidente que la jurisprudencia de que se trata no es aplicable únicamente en la materia de aportaciones de seguridad social, sino en todos los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en que se declare la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales; es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, porque en esa hipótesis no se está ante un caso importante y trascendente. En abono a lo expuesto cabe destacar que fue correcto que esta Sala, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010, al establecer el criterio que consideró debía prevalecer, haya rebasado la materia de la contradicción o de la pretensión del denunciante. Se expone tal aserto, porque la denuncia de contradicción de tesis realizada por los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, constituye tan solo el requisito de procedibilidad necesario para que el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal, con intervención del procurador general de la República, procedan a examinar los criterios presuntamente discrepantes, a fin de establecer si existe o no disparidad en las consideraciones atinentes y, en su caso, cuál criterio habrá de prevalecer; pero al hacerlo, el Pleno o las Salas no pueden limitar su análisis, al tema que el sujeto legitimado denunciante advirtió como probablemente contradictorio o al fijado en la contradicción.-En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, el propósito de la resolución de las contradicciones de tesis es acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales, al resolver sobre un mismo tema jurídico; ello, a través de la fijación de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, a cuyo efecto es preciso que se examinen en su integridad las ejecutorias correspondientes, para advertir cuáles son los puntos jurídicos divergentes entre los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes.-Es así, porque a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes.-De ahí que el Alto Tribunal, funcionando en Pleno o en Salas, no pueda quedar vinculado en modo alguno por la materia de la contradicción o por las manifestaciones contenidas en la denuncia, la cual, como se dijo, satisface exclusivamente un propósito formal de procedibilidad, sin cuya existencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría examinar de oficio determinada contradicción de criterios, aun cuando ésta fuera evidente.-Es aplicable al caso la tesis 2a. LXIX/2008, sustentada por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, que a continuación se identifica y transcribe: «CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO.» (se transcribe).’.-La ejecutoria transcrita dio origen a la tesis jurisprudencial 88/2011, pendiente de publicación, que es del tenor siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales.’.-En este sentido, esta Sala ya se pronunció respecto al tema de la aplicación de la jurisprudencia que se solicita sea modificada y reiteró el criterio en el sentido de que en todos los casos en los que, al margen de la materia del asunto, se declare la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, por vicios meramente formales, es improcedente el recurso de revisión fiscal.-Lo anterior pues se estimó que cuando se declara la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo, no se está ante un caso importante y trascendente, sin que sea óbice a la anterior determinación que los Magistrados solicitantes hagan referencia a que, en algunos casos, por estar ante el ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad administrativa no se le pueda obligar a emitir una nueva resolución en la que subsane los vicios detectados, o bien, cuando en virtud de la declaratoria del nulidad por falta de fundamentación y motivación de la resolución primigenia pudieran haber caducado las facultades de comprobación de la autoridad administrativa, pues ello redunda en situaciones fácticas que son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio, en sí mismo, de si las resoluciones impugnadas adolecen del vicio que fue decretado por la Sala Fiscal respectiva.-En las anotadas condiciones, lo que procede en la especie es declarar infundada la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia y por ello, debe prevalecer en sus términos, siendo de observancia obligatoria, en aquellos casos en que cobre aplicación, atento a lo que señala el artículo 192 de la Ley de Amparo."