REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013). SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE. 4 DE OCTU
Fecha: 31-Ene-2014
Cuarto La Resolución Recurrida Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones
"PRIMERO. Acatando la ejecutoria dictada el 4 de abril de 2013, en el cuaderno auxiliar 104/2013, por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, para resolver el juicio de amparo directo 1180/2012-I, esta Primera Sala Regional del Noroeste I deja sin efectos la sentencia definitiva por ella dictada el 10 de febrero de 2012 y, de la misma forma, en este acto se procede a dictar una nueva sentencia, siguiendo los lineamientos dados en dicha ejecutoria en la que se resolvió, en lo conducente, lo siguiente: (ver folios 304, 306, 311 y 314 de autos). ‘SÉPTIMO. Es fundado y suficiente uno de los conceptos de violación para conceder el amparo solicitado. ... Sin embargo, si bien el quejoso plantea en su demanda de aparo (sic) razones por las cuales el concepto de impugnación relativo a la incompetencia de la autoridad demandada debió estudiarse preferentemente, al poder acarrear un mayor beneficio, es el caso de (sic) los demás concepto (sic) de violación cuyo estudio fue (sic) omitido (sic), el quejoso no plantea los motivos por los cuales debieron ser estudiados, ni mucho menos la justificación por la cual éstos ameritaban un análisis preferencial, ni las razones concretas por las que tales conceptos podían proporcionar un mayor beneficio, como lo aduce. La falta de precisión del quejoso en cuanto a tales cuestiones, representa para este Tribunal Colegiado un impedimento para efecto de poder llevar a cabo el análisis del concepto de violación en comento, lo cual implica su inoperancia. Por otra parte, deviene fundado el diverso concepto de violación que fue planteado, referente a la falta de análisis por parte de la Sala responsable en cuanto al concepto de anulación hecho valer en la demanda de nulidad, relativo a la incompetencia de la autoridad demandada, por las razones que enseguida se exponen. ... Por tanto, como lo afirma el quejoso, la Sala Fiscal responsable, al resolver el asunto sometido a su consideración, debió estudiar los demás conceptos de anulación formulados por dicha parte actora en su demanda de nulidad, primordialmente el sexto concepto de anulación que hizo valer, ya que de resultar fundado, la autoridad habría decretado la nulidad lisa y llana por una cuestión de incompetencia, con un beneficio mayor al que obtuvo con la declaratoria de nulidad por un vicio de forma, con lo cual hubiera quedado satisfecha en mayor medida la pretensión principal de la parte actora, en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ... En esas condiciones, al resultar fundado uno de los conceptos de violación que se hicieron valer, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra donde resuelva con libertad de jurisdicción, en la que examine en primer término el sexto concepto de anulación formulado por el actor cuyo estudio omitió. ... ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** ...’ (nota: el énfasis se agregó). SEGUNDO. Esta Sala juzgadora es competente por materia para resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por otra parte, este órgano colegiado es competente por territorio para resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23, fracción I y 24, fracción I, del reglamento interior de este tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2003, vigente en la fecha en que fue presentada la demanda; así como de conformidad con los artículos 21, fracción I y 22, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2009, vigente a partir del día siguiente, que contemplan la Región Noroeste I, la sede y la nueva denominación de esta Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y con apoyo, además, en lo dispuesto por el artículo 34, primer párrafo, de la ley orgánica del tribunal vigente, pues la parte actora del juicio tiene su domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial de esta Primera Sala Regional del Noroeste I. TERCERO. La existencia de la resolución impugnada se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición que de ella hizo la parte actora y por el reconocimiento expreso que de su emisión hizo la autoridad demandada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. CUARTO. En el presente considerando se procede a dar cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en relación con el juicio de amparo 1180/2012-I; y para ese propósito, esta Sala analizará el concepto de impugnación que la parte actora identificó como ‘sexto’ en su demanda, como sigue: Mediante el conocido principio de ‘litis abierta’ que regulan los artículos 1o. y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la parte actora sostiene que es contraria a derecho la resolución liquidatoria número **********, de 30 de junio de 2004, donde la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali le determinó diversos créditos fiscales (que fue la materia de la resolución hoy materia de juicio de folio **********, de 30 de abril de 2008), en la medida en que encuentra su origen en una orden de visita domiciliaria (contenida en el oficio **********, de 21 de julio de 2003), que fue emitida por aquella misma Administración Local de Auditoría Fiscal, pero sin que al efecto, dijo, acredita ser la autoridad competente por territorio para ello. Esto es así, agrega el actor, porque en esa orden de visita domiciliaria, la autoridad pretendió fundar su competencia territorial citando el ‘... artículo segundo, segundo párrafo del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2002 ...’; sin embargo, afirma el actor, con esa cita la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali, no acreditó ser la autoridad competente por territorio para emitir dicha orden, dado que esa potestad no se desprende -dice- de aquel precepto jurídico; y porque, además, estima que al ser ese artículo segundo del acuerdo antes señalado, una ‘norma compleja’, la autoridad debió haber transcrito su parte conducente y/o exactamente aplicable pero al no haberlo hecho, afirma, se colige que en esa orden la autoridad no acredita su competencia territorial. Por su parte, al formular su contestación, la representación de la autoridad demandada solicitó que se desestimara el agravio del actor, aduciendo que esos argumentos eran inoperantes por inoportunos, dado que el presente juicio encuentra como antecedente directo, el diverso juicio de nulidad número 487/05-01-01-4, que el mismo actor en su momento interpuso, en contra de una diversa resolución (número **********, de 8 de octubre de 2004), donde la Administración Local Jurídica de Mexicali había confirmado en la instancia de un recurso de revocación, precisamente la resolución liquidatoria número **********, de 30 de junio de 2004, ésta que emanó de aquella misma orden de visita domiciliaria de folio **********, de 21 de julio de 2003; siendo el caso, dice la autoridad, que desde la interposición de ese primer juicio de nulidad, el actor bien pudo hacer valer los argumentos que hoy esgrime en el presente asunto, sin que lo hubiera realizado, de ahí que estime que tales planteamientos ya son inoportunos. Al respecto, para este tribunal, el sexto concepto de impugnación planteado por el actor es inoperante por inoportuno; conclusión que encuentra sustento en los antecedentes de este juicio, veamos: Para una mayor comprensión de la anterior determinación, resulta importante tomar en consideración los antecedentes del caso, mismos que se confrontan tanto de las documentales que obran en el presente juicio, así como en los autos originales del diverso juicio número 487/05-01-01-4, del índice de esta misma Sala Regional, que también interpuso el aquí actor **********, mismo que se trajo a la vista en original como hecho notorio, atento a lo dispuesto por los artículos 50, primer párrafo y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles; así, tales antecedentes son, en síntesis, los siguientes: 1. Con fecha 21 de julio de 2003, la C. María Lourdes Beanvides (sic) Flores, entonces en su carácter de titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali, emitió el oficio número **********, mediante el cual ordenó practicar una visita domiciliaria al contribuyente ********** (hoy actor), para revisarle diversas obligaciones fiscales relativas al ejercicio de 2003 (de lo que se colige de entrada que fue esa autoridad quien emitió la orden, y no la Administración Central de Comercio Exterior, como erróneamente lo adujo el actor en la parte final del sexto considerando de su demanda); destacando que esa orden corre agregada en copia simple a fojas 146 y 147, de los autos del juicio de nulidad 487/05-01-01-4, del índice de esta misma Sala, y que enseguida se reproduce:
"2. Como producto de esa orden de visita domiciliaria que se le practicó a la hoy parte actora, al amparo de la misma orden antes señalada, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali emitió la resolución liquidatoria definitiva **********, el 30 de junio de 2004, donde le determinó créditos en cantidad total de $**********pesos, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas. 3. Inconforme con la resolución anterior, el C. ********** interpuso un inicial recurso administrativo de revocación ante la Administración Local Jurídica de Mexicali en Baja California, quien lo desestimó (confirmando aquella resolución liquidatoria) mediante el oficio **********, de 8 de octubre de 2004; ese recurso de revocación y el oficio que lo resolvió, corren agregados el primero en un ejemplar en copia simple con un sello (vivo) en color azul de recibido a fojas 73 a 79 y la resolución en un ejemplar original con firmas autógrafas a fojas 56 a 61, ambos de los autos del juicio de nulidad 487/05-01-01-4, del índice de esta misma Sala. 4. Inconforme con esa resolución **********, de 8 de octubre de 2004, que resolvió su recurso, el actor interpuso el primer juicio de nulidad 487/05-01-01-4, donde también combatió a través del principio de ‘litis abierta’, aquella resolución liquidatoria primigenia número **********, de 30 de junio de 2004; e, incluso, a ese primer juicio el actor aportó en copia simple la orden de visita domiciliaria número ********** de 21 de julio de 2003, como parte de su caudal probatorio; siendo el caso que ese juicio fue resuelto por esta misma Sala, con la sentencia definitiva del 1o. de marzo de 2007, donde se declaró la nulidad solamente de aquella resolución recaída al recurso de revocación del actor (no del oficio liquidatorio que fue su materia), para efectos de que la Administración Local Jurídica de Mexicali, le diera a conocer al contribuyente disidente el citatorio que antecedió a la notificación de aquella orden de visita, para que pudiera combatirlo en vía de ampliación de su recurso; esto, como se lee enseguida en dicha sentencia: ‘Tijuana, Baja California, a primero de marzo de dos mil siete. Estando debidamente integrada la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por los CC. Magistrados que la componen: licenciados Lucelia M. Villanueva Olvera, Martín Donís Vázquez y M.D. Santiago González Pérez, como instructor en el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 236 y 237 del Código Fiscal de la Federación, preceptos vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, cuya vigencia se prorroga para resolver este juicio, por mandato del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2005, se procede a emitir sentencia en el juicio citado al rubro, y resultando: 1o. Por escrito, sin fecha de elaboración, depositado en la Administración de Correos de la ciudad de Mexicali, Baja California, el 6 de enero de 2005, e ingresado por la Oficialía de Partes de esta Sala el 24 siguiente, el C. **********, por su propio derecho, compareció ante este tribunal a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de 8 de octubre de 2004, por medio del cual la Administración Local Jurídica de Mexicali, Baja California, confirmó la validez de la resolución contenida dentro del oficio número **********, de 30 de junio de 2004, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali, Baja California, a través del cual determinó el crédito fiscal, por la cantidad total de $********** M.N., por concepto del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, por el periodo comprendido del 1o. de enero de 2002 al 31 de mayo de 2003. ... CONSIDERANDO. TERCERO. Esta Sala, previo al estudio y resolución de los conceptos de impugnación planteados por la parte actora en este juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, procede a continuación a dar observancia a la jurisprudencia 2a./J. 99/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 44/2006-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, páginas 345 y 346, cuyos rubro y texto nos indican: «COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 5 penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. En esa virtud, se concluye que el Tribunal citado debe, en todos los casos, examinar esos aspectos y declarar que la resolución no adolece de ninguno de ellos, lo cual no requiere de consideraciones exhaustivas, o bien, que en el caso se surte la causal de nulidad correspondiente, expresando entonces sí, de manera fundada y motivada, las consideraciones que den sustento a su decisión. Contradicción de tesis 44/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Noveno y Décimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 16 de junio de 2006. Cinco Votos. Ponente: Guillermo I, Ortiz Mayagoitia. Secretaria Luciano Valadez Pérez. Tesis de jurisprudencia 99/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Autoridad Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil seis.». De la reproducción anterior, cabe hacer las siguientes precisiones: Uno, que el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, prescribía como obligación para este tribunal examinar, de oficio, en todos los casos, la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada en el juicio de nulidad. Y, en la jurisprudencia antes transcrita, se dice también que ese imperativo se contiene en el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Empero, este último ordinal, vigente a partir del 1o. de enero de 2006 extiende ese examen oficioso a la autoridad que haya ordenado o tramitado el procedimiento del que derive la resolución impugnada en este juicio. Así, tal disposición es congruente con el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 201/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 184/2004-SS, en la que se definió que este tribunal debe examinar la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada en el juicio, y también de aquella que hubiese ordenado o tramitado el procedimiento del que derivó tal resolución. El rubro y texto de esa jurisprudencia es: «NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA. De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas Salas sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal. Contradicción de tesis 184/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar. Tesis de jurisprudencia 201/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de diciembre de dos mil cuatro.». En efecto, el actual artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece: «El tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.». Por tanto, este órgano de impartición de justicia fiscal y administrativa está obligado a examinar, de oficio, en todos los casos, la incompetencia que advierta de la autoridad que ordenó o tramitó la resolución impugnada, así como de la que dictó el oficio materia del juicio. Debido a la importancia del examen oficioso que se da a este órgano colegiado para examinar en todos los casos la incompetencia de la autoridad, debe puntualizarse el alcance de tal estudio. Así, se tiene que el Octavo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, ha
definido lo siguiente: Tesis aislada I.8o.A.46 A. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, julio de 2005, página 1448. «INCOMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SU ESTUDIO POR PARTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES OFICIOSO, SIEMPRE QUE AQUÉLLA SEA EVIDENTE (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El estudio oficioso de la competencia de las autoridades administrativas en materia fiscal, previsto en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, debe ser analizado a la luz de dicho precepto y de los diversos numerales 208, 213 y 237 del propio ordenamiento legal, pues de su interpretación armónica y sistemática, en relación con la exposición de motivos del decreto de 14 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 del mismo mes y año, por medio del cual se adicionó al artículo 238 del mismo ordenamiento, en el párrafo que en su parte conducente estableció: <El Tribunal Fiscal de la Federación podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada ...> (actualmente el texto refiere al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), permite concluir que la facultad que en dicho párrafo se otorga a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para analizar de oficio lo relativo a la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada constituye una facultad reglada (obligatoria), pero condicionada a que sea notoria o evidente que salte a la vista por sí sola, sin necesidad de realizar mayor estudio, facultad cuyo ejercicio no puede ser exigido por los particulares como un derecho. En tal sentido, en principio, es obligación del promovente del juicio de nulidad expresar en su demanda los conceptos de anulación tendientes a combatir la resolución impugnada, inclusive aquellos que se refieran a la incompetencia de la autoridad emisora; sin embargo, el legislador previo la posibilidad de que no habiéndose formulado agravios sobre la competencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada, las Salas del tribunal se pronunciaran de oficio sobre el tema cuando fuere evidente ese vicio de ilegalidad, es decir, que el creador de la ley, de algún modo obligó a las resolutoras fiscales a pronunciarse sobre la incompetencia de la autoridad, pero se deduce que vinculó la obligación a la notoriedad de esa incompetencia, a que fuera perceptible a simple vista. De ahí que la falta de ejercicio de esta atribución no pueda reclamarse en el juicio de garantías promovido contra la sentencia definitiva de la Sala de origen, no debiendo por ello éstas, a falta de esa condición, ocuparse del aspecto de incompetencia. Amparo directo 218/2002. Cecilia Guadalupe Bojórquez Valenzuela y otra. 26 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Francisco Nieto Chacón.». Tesis aislada I.9o.A.88 A. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, mayo de 2005, página 1474. «INCOMPETENCIA. SU EXAMEN OFICIOSO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE ÚNICAMENTE CUANDO AQUÉLLA SEA NOTORIA Y EVIDENTE. Si bien es cierto que el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca de un juicio de nulidad podrá declarar oficiosamente que la resolución impugnada es ilegal cuando se demuestre la incompetencia del funcionario que la haya dictado, también lo es que tal disposición debe interpretarse en el sentido de que se confiere al tribunal administrativo la atribución para pronunciarse oficiosamente sobre la incompetencia de la autoridad demandada, y que la falta de ejercicio de esa facultad sólo puede ocasionar agravio a la parte actora cuando la incompetencia sea notoria y evidente, ya que dicho precepto legal debe interpretarse de manera armónica con los artículos 213, fracción IV, 237 y 238, fracción I, del mismo ordenamiento, conforme a los cuales la demanda debe consignar los argumentos con los que se pretende demostrar la ilegalidad del acto impugnado, y la sentencia debe ocuparse de las cuestiones planteadas. Por ende, únicamente cuando la incompetencia sea notoria y evidente, pesa sobre la Sala respectiva el deber de pronunciarse de oficio sobre ella, y no cuando para apreciarla sea necesario realizar un estudio cuidadoso de la ley que rige el acto, puesto que en ese caso se estaría relevando a la parte actora de la carga de plasmar en la demanda los conceptos de anulación tendentes a demostrar la ineficacia de la resolución administrativa. Amparo directo 246/2004. Pemex Exploración y Producción. 14 de octubre de 2004. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Amparo directo 320/2004. DSC Comercial Ferretera, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: María Isabel Urrutia Cárdenas. Amparo directo 417/2004. Jorge Martínez y Almaráz. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: María Isabel Urrutia Cárdenas.». En ese sentido se ha pronunciado también el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la tesis III.2o.A.117 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1415, cuyo tenor es el siguiente: «INCOMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES OBLIGATORIO PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARARLA, DE OFICIO, CONFORME AL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIEMPRE QUE ÉSTA SEA EVIDENTE. Del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación se advierte que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir sus sentencias, debe hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, por ser una cuestión de orden público. Sin embargo, tal obligación sólo surge cuando esa incompetencia destaque por sí sola, de manera indudable y sin necesidad de hacer mayor análisis de fondo, es decir, cuando ésta resulte evidente, pues de la consulta a la exposición de motivos que acompañó a la iniciativa de ley para adicionar con un último párrafo el texto del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, aprobada por decreto que se publicó el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco en el Diario Oficial de la Federación (mismo párrafo que pasó a ser el penúltimo, a partir de la nueva adición del citado precepto legal, según decreto publicado en el referido Órgano de difusión oficial el treinta de diciembre del año siguiente), se advierte que el legislador fiscal, partiendo de la necesidad de impedir trámites innecesarios que retrasaran injustificadamente la resolución definitiva de los juicios contencioso-administrativos, incorporó a la legislación la posibilidad de que dicho Tribunal, aun sin concepto de anulación al respecto de la parte demandante, es decir, de oficio, hiciera valer la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada, a fin de anularla. Empero, esta atribución, entendida en realidad como una obligación por tratarse de una facultad reglada, sólo nace cuando ese motivo de anulación sea claro, irrefutable, que no deje lugar a dudas o interpretación, que por sí solo pueda apreciarse y que salte a la vista, sin necesidad de un estudio acucioso o de mayores análisis comparativos, teóricos o valorativos, pues tal es la condición intrínseca de que partió el legislador al adicionar el entonces último párrafo al artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, precisamente para posibilitar la anulación oficiosa sólo en el caso de que la resolución impugnada se encuentre afectada por <vicios evidentes de ilegalidad>, como expresamente se precisa en la exposición de motivos de referencia. Amparo directo 12/2004. Llab Za, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: Héctor Pérez Pérez.». En estas condiciones, el examen oficioso comprende lo que prácticamente es notorio o evidente; es decir, lo que es apreciable a simple vista, tanto en el aspecto de incompetencia como de ausencia total de la fundamentación o motivación del acto impugnado, y no cuando para apreciarla sea necesario realizar un estudio cuidadoso de la ley que rige el acto. Dos: igualmente, es imperativo para este órgano jurisdiccional, el estudio de la ausencia total de fundamentación o motivación de la resolución impugnada en esta causa contenciosa; y, tres: tal examen oficioso no requiere de consideraciones exhaustivas. Pues bien, del examen, a simple vista, que se hace al acto de autoridad en pugna, así como de sus antecedentes, esta Sala Regional del Noroeste I no advierte incompetencia alguna de la autoridad ordenadora, tramitadora o resolutora del oficio en pugna, ni tampoco se advierte la ausencia total de fundamentación o motivación legal en la resolución impugnada. CUARTO. Aduce la demandante, en el primer concepto de anulación, que la Administración Local Jurídica de Mexicali violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 38 y 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues se abstuvo de considerar que en el recurso de revocación negó lisa y llanamente que hubiese existido citatorio previo a la notificación de la orden de visita número **********, sin que se le hubiese otorgado el derecho de ampliar el medio de defensa, razón por la cual, considera que la autoridad administrativa dejó de observar el contenido del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Hace notar la violación al señalar que la autoridad demandada declaró infundado el primer agravio expuesto en el recurso de revocación, pues dijo: «... en el expediente abierto a nombre del promovente en la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali, Baja California, se pudo constatar que previo a la notificación de la orden de visita sí precedió citatorio, éste diligenciado el 21 de julio de 2003 ...»; por tanto, catalogó de infundado el concepto de anulación en comento. La representante legal de las autoridades demandadas expuso como alegatos defensivos que el citatorio no es una resolución definitiva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, en ese sentido, dijo, no había obligación legal, en términos del artículo 129, fracción II, de correr traslado con dicho citatorio. Cita dos tesis alusivas a las notificaciones en materia fiscal. Para este cuerpo colegiado, el agravio propuesto por la parte actora es fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos que serán precisados en su oportunidad, atento a lo dispuesto por los artículos 38, 68, 120, 121, 122, 129, fracción II, 236, 237, 238, fracción II y 239, fracción
III, del Código Fiscal de la Federación. ... Consecuentemente, es procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad administrativa emita otra debidamente fundada y motivada, en la que previamente observe las reglas previstas en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, corriendo traslado al recurrente con el citatorio que supuestamente precedió a la notificación de la orden de visita domiciliaria (acto que se manifestó desconocer en el recurso de revocación), otorgando el plazo de cuarenta y cinco días para ampliar el recurso de revocación intentado. El sentido de este fallo otorga plena jurisdicción a la Administración Local Jurídica de esta ciudad para que analice los agravios que, en su caso se lleguen a formular a través de la ampliación del recurso de revocación. Sirven de apoyo a la determinación de esta Sala, las tesis cuyos rubros y contenidos son los siguientes: «NOTIFICACIÓN IMPUGNADA EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. OBLIGACIÓN DE ATENDER ENTONCES DICHO ARGUMENTO. Si el interesado alega en la vía oficiosa, que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, la autoridad está obligada a la atención de este concepto, concediendo en dicha fase el término de 45 días para la ampliación correspondiente y posteriormente, pronunciarse al respecto, máxime si asegura que tal diligencia se practicó de acuerdo con el artículo 129 del Código Fiscal Federal, pues de lo contrario se incurre en una violación de procedimiento, y debe declararse la nulidad para efectos de reponerlo. (39). Juicio No. II-028/94. Sentencia de 23 de agosto de 1994, por unanimidad de votos. Magistrado instructor: Guillermo Domínguez Belloc. Secretaria: Lic. María Eugenia Marbán Ocampo. Tercera Época. Instancia: Sala Regional Pacífico-Centro (Morelos). R.T.F.F.: Año VIII. No. 86, febrero 1995. Tesis: III-TASR-XIV-175. Página: 57. RECURSO INTERPUESTO EN CONTRA DEL EMBARGO. SI AL PROMOVER EL MEDIO DE DEFENSA EL PARTICULAR ALEGA DESCONOCER EL ACTO, LA AUTORIDAD DEBE DÁRSELO A CONOCER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, si al promover un recurso el particular alega que el acto administrativo no le fue notificado o que lo fue ilegalmente, la autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación del mismo y, en su caso, el particular tendrá un plazo de 45 días hábiles para ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificación o sólo ésta y la autoridad al resolver el recurso debe estudiar previamente los agravios expresados en contra de la notificación; luego entonces (sic), si el recurso se interpone en contra de un embargo y el recurrente manifiesta cómo conoció el acto, señalando que desconoce tanto el embargo como el acto del que deriva, esto es, el crédito relativo, resulta contrario al precepto referido que la autoridad dicte resolución analizando las constancias respectivas, sin dar oportunidad al recurrente de impugnar esos elementos.(29) Juicio No. 91/95. Sentencia de 7 de agosto de 1995, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: Marina Zaragoza de Razo. Secretaria: Lic. Guillermina Ruiz Bohórquez. Tercera Época. Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca). R.T.F.F.: Año VIII. No. 94. octubre 1995. Tesis: III-TASR-XV-496. Página: 54. RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DEBE DAR LUGAR A SU AMPLIACIÓN CUANDO SE COMBATE POR EL RECURRENTE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS NOTIFICATORIOS DEL CRÉDITO ASÍ COMO ESTE, EN EL CASO EN QUE AFIRMA DESCONOCERLOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 fracción II y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria por disposición del artículo 1o. del reglamento del artículo 274 de la Ley del Seguro Social, en el caso de actos regulados por leyes federales, como lo es la del Seguro Social, el procedimiento especial para impugnar las notificaciones de un acto administrativo es aplicable a la normatividad que regula al recurso administrativo de inconformidad ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que dicho numeral establece que la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establecen dichas leyes, de donde debe seguirse que en el caso en que el patrón niegue conocer el acto que recurre en inconformidad, lo manifestará al interponer su recurso de inconformidad ante la autoridad competente, misma que le dará a conocer al recurrente el crédito que desconoce junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado; lo anterior a efecto de que en un plazo de 45 días el particular impugne el acto y su notificación, o sólo la notificación del mismo a través de la ampliación de dicho recurso; ya que de no ser así se dejaría al recurrente en estado de indefensión, con violación a la garantía de audiencia dispuesta por el artículo 14 Constitucional.(1) Juicio No. 8345/92. Sentencia de 15 de febrero de 1993, por unanimidad de votos. Magistrada Instructora: María del Consuelo Villalobos Ortiz. Secretario: Lic. Andrés Godínez Bustos. Tercera Época. Instancia: Quinta Sala Regional Metropolitana. R.T.F.F.: Año VI. No. 72, diciembre 1993. Tesis: III-TASR-V-54. Página: 17.». QUINTO. Con fundamento en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, esta Sala omite el análisis de los restantes conceptos de ilegalidad, tomando en cuenta que la autoridad demandada violó en perjuicio de la parte actora las garantías de audiencia y debido proceso, previstas en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. En mérito de lo antes expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 236, 237, 238, fracción III y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, preceptos del título VI, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, pero prorrogada su vigencia para resolver este juicio, por mandato del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2005, esta Sala resuelve: I. El actor probó su pretensión; en consecuencia: II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada debidamente descrita en el resultando 1o. de esta sentencia, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de este fallo. III. Notifíquese ...’. Esa sentencia fue notificada al actor el 13 de abril de 2007, de forma personal por conducto de su abogado, y a la autoridad el 12 de ese mes y año, según constancias visibles a folios 588 y 590 de los autos del juicio 487/05-01-01-4; destacando que tal sentencia fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el toca del recurso de revisión fiscal 195/2007, con la ejecutoria de 26 de octubre de 2007. 5. En cumplimiento a tal sentencia, la Administración Local Jurídica de Mexicali, primero, repuso el procedimiento o trámite del recurso de revocación del actor, dándole a conocer el citatorio que antecedió a la notificación de la orden de visita domiciliaria antes referida, para luego emitir una nueva resolución de número **********, de 30 de abril de 2008, en donde volvió a confirmar la validez de la resolución liquidatoria número **********, de 30 de junio de 2004. 6. Asimismo, al no estar conforme con esa una (sic) nueva resolución de número **********, de 30 de abril de 2008, recaída a su recurso, al actor interpuso el nuevo juicio de nulidad que hoy nos ocupa 3315/08-01-01-1. De los antecedentes antes narrados deviene la conclusión a que arribó esta Sala, en relación al sexto concepto de impugnación que planteó el actor en la demanda que dio vida a este juicio 3315/08-01-01-1; esto, dado que ese gobernado, en el primer juicio de nulidad, de número 487/05-01-01-4, donde al igual que en el presente juicio, combatió a través del principio de ‘litis abierta’ la resolución liquidatoria número **********, de 30 de junio de 2004, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali, no hizo valer los argumentos de ilegalidad hoy en estudio; esto es, no combatió o planteó la incompetencia territorial o la insuficiente fundamentación de esa competencia territorial, de dicha autoridad fiscalizadora dentro de la orden de visita domiciliaria **********, de 21 de julio de 2003; lo anterior, aún y cuando esa (sic) contribuyente ya tenía pleno conocimiento de los elementos de que ahora se duele, porque al momento en que interpuso ese primer juicio, ya conocía plenamente esa orden de visita domiciliaria, pues incluso la aportó como prueba a la demanda en ese primer asunto. Por ello, si al momento de interponer ese juicio (sic) primer juicio 487/05-01-01-4, el actor ya conocía esa orden de visita domiciliaria **********, de 21 de julio de 2003 y todo su contenido, pues incluso la exhibió en copia simple, es válido concluir que desde ese momento pudo haber esgrimido los temas relacionados con la competencia territorial de la autoridad que emitió esa orden, como el relativo a la insuficiente fundamentación de ese aspecto por la sola cita del ‘... artículo segundo, segundo párrafo del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de mayo de 2002 ...’ (que hoy introduce en este juicio 3315/08-01-01-1); sin embargo, el actor no esgrimió ningún argumento en ese sentido en aquel juicio previo, esto es, nunca planteó ningún tema relacionado con ese punto específico de la competencia territorial en dicha orden, ni con la cita de aquel artículo segundo del referido acuerdo; de lo que se tiene que ha operado la figura de la preclusión para poder controvertirse tales aspectos en el presente juicio 3315/08-01-01-1, como bien lo expuso la autoridad en su contestación. Robustecen la anterior decisión los siguientes criterios jurisprudenciales: Registro No. 186669. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002. Tesis: XIV.2o. J/30. Página: 1076. ‘ARGUMENTOS INOPORTUNOS, SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO DEBEN OCUPARSE DE LOS. El artículo 237 vigente del Código Fiscal de la Federación, exige que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos; sin que exista prohibición alguna para que los argumentos vertidos en un juicio anterior puedan hacerse valer en uno posterior, pero tal exigencia debe entenderse con la salvedad de que no exista preclusión o cualquier otra circunstancia que impida estudiar la cuestión planteada; por ello, atento el principio general de congruencia de las sentencias, los tribunales están obligados a analizar todas las pretensiones de las partes siempre que las mismas hayan sido deducidas oportunamente. Ahora bien, si la actora en el juicio fiscal no alegó la generalidad de la orden de visita desde que acudió al primer juicio de nulidad a impugnar una liquidación, ya que desde ese momento debía conocer las irregularidades de dicha orden que impugnó hasta el segundo juicio, es inconcuso que al no haberlo hecho desde aquel momento procesal precluyó el derecho para hacerlo con posterioridad en otro juicio. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. Revisión fiscal 54/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 7 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretario: Francisco J. García Solís. Amparo directo 12/99. Diseños Originales de Exportación, S.A. de C.V. 1o. de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Mirza Estela Be Herrera. Revisión fiscal
3/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 31 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Alfonso Gabriel García Lanz. Amparo directo 618/2000. Junior Salomón Guerra Espitia. 23 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Alfonso Gabriel García Lanz. Amparo directo 200/2002. Distribuidora de Energéticos del Caribe, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos.’. Registro No. 187149. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, abril de 2002. Tesis 1a./J. 21/2002. Página: 314. ‘PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio. Amparo directo 4398/87. Agustín González Godínez y otra. 15 de diciembre de 1987. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Inconformidad 60/2000. Contralor General del Distrito Federal. 26 de abril de 2000. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas. Inconformidad 339/99. Fausto Rafael Pérez Rosas. 17 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas. Reclamación 2/2000. Luis Ignacio Ayala Medina Mora y otra. 17 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Contradicción de tesis 92/2000-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Séptimo y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de septiembre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Tesis de jurisprudencia 21/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de marzo de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.’. Registro No. 169652. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII, mayo de 2008. Página: 937. Tesis: VI.3o.A. J/65. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. ‘PRECLUSIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS QUE PUDIERON ESGRIMIRSE EN UN PRIMER JUICIO DE NULIDAD, O BIEN, QUE FORMULADOS, FUERON DESESTIMADOS. Es correcto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estime inoperantes los conceptos de impugnación esgrimidos contra una resolución administrativa emitida en cumplimiento de una sentencia definitiva dictada en un primer juicio de nulidad, cuando se refieren a aspectos que pudieron hacerse valer en él, o bien, que formulados, fueron desestimados y que, por tanto, quedaron firmes. Ello en atención a las razones que informan el criterio de la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 314 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, de rubro: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.». Así, el actor en el nuevo juicio de nulidad únicamente puede reclamar por vicios propios las actuaciones que no hayan sido ordenadas en la sentencia recaída en el primer juicio de nulidad. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Amparo directo 109/2004. José Nicolás Guadalupe Paleta Daniel. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano. Amparo directo 69/2005. Ruperto González Duran. 31 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza. Revisión fiscal 73/2005. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López. Amparo directo 305/2005. Afianzadora Sofimex, S.A. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Delgado Salgado, Secretario de Tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza. Amparo directo 537/2006. Biomateriales, Sistemas y Equipos Universales, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.’. Por tanto, se impone desestimar por inoportunos los argumentos que planteó la actora en el sexto concepto de impugnación de su demanda. QUINTO. A continuación, esta Sala procede a reiterar el contenido del similar considerando tercero de su anterior sentencia de 10 de febrero de 2012, dado que esos razonamientos no fueron modificados por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en la ejecutoria que emitió para resolver el juicio de amparo 1180/2012-I. Enseguida, por cuestión de técnica jurídica y atendiendo al principio de mayor beneficio para el gobernado, de conformidad con lo establecido en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta juzgadora procederá a resolver el ‘primero’ de los agravios vertidos en la demanda, toda vez que el precepto legal en cita establece el examen preferente de los agravios, debiendo abordar en primer término aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad de la resolución impugnada, en la forma más benéfica para la parte actora. Lo anterior se apoya en la jurisprudencia l.4o.A. J/44, pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1646, cuyo tenor es el siguiente: ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN QUE SEÑALA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR. En el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación se encuentra contenido el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la llamada comúnmente «del tercer tipo», por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros efectos. Amparo directo 130/2004. Resistencias Eléctricas Alpe, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo directo 151/2004. Servicio Pan Americano de Protección, S.A. de C.V. 1o. de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández. Amparo directo 307/2004. Inmobiliaria Huehuetoca, S. de R.L. 10 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González. Amparo directo 77/2005. Grupo Radiópolis, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez. Amparo directo 104/2005. Bogar Nájera Ramírez. 9 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.’. En su primer concepto de impugnación, el actor afirmó, en síntesis, que la resolución combatida de folio **********, emitida por la Administración Local Jurídica de Mexicali, en Baja California, es violatoria del artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, al haber desestimado los agravios que esgrimió en su escrito de ampliación a su recurso administrativo de revocación (cuya etapa de ampliación de ese recurso, fue ordenada por esta Sala en la sentencia definitiva de 1o. de marzo de 2007, del juicio 487/05-01-01-4), en contra del citatorio de 21 de julio de 2003,(2) que precedió a la notificación de la orden de visita domiciliaria de la que luego emanó el oficio liquidatorio **********, de 30 de junio de 2004 (materia de aquel recurso de revocación); ello, dijo, no obstante que dicho citatorio sí es violatorio de los artículos 44, fracción II, 134 a 137 de ese código, pues sostiene que contraria (sic) a lo que resolvió la demandada, en esa acta de citatorio no se cumplió con el requisito de una adecuada circunstanciación de los siguientes elementos, que, dijo, sí debía observar: Por una parte dice que, en esa acta de citatorio no se circunstanció cómo tuvo la certeza o fue que el notificador se cercioró de encontrarse real y efectivamente en el domicilio correcto de ese actor, pues al respecto, dijo, solamente plasmó: ‘... Se le comunica al suscrito (sic) con esta fecha me constituyo legalmente en su domicilio ubicado en carretera ********** km., ********** s/n, ********** de esta ciudad, a las 14:30 horas ...’; sin embargo, agrega el actor, de esa leyenda no se aprecia cómo fue que el notificador tuvo la certeza de encontrarse en dicho domicilio, dado que no estableció algún elemento material o real en base al cual quede claro que llegó al domicilio indicado. Asimismo, el actor afirma que un vicio similar aconteció en ese citatorio, en lo relativo a ‘cómo fue que se hizo del conocimiento -del notificador- de (sic) que el contribuyente no se encontraba en su domicilio’, que fue la circunstancia que orilló al fedatario a entender esa diligencia con la persona que encontró en el domicilio; lo anterior es así, agrega el actor, ya que el notificador nunca tuvo esa certeza (de que ese contribuyente no se encontraba en el domicilio), lo que no podía desprenderse, dijo, ‘de la simple anotación que haga el notificador de mutuo propio (sic)’, pues aduce que de ese citatorio se aprecia que nunca estableció quién fue el que le indicó que el contribuyente o su representante no se encontraba. Por parte (sic) al formular su contestación, la representante de la autoridad demandada inici
su defensa señalando que no podían atenderse los argumentos del actor (así, en lo general) ya que no los había esgrimido en la anterior demandada (sic) que dio vida al pasado juicio de nulidad 487/05-01-01-4, en donde también combatió una resolución recaída a un recurso de revocación, donde se confirmó la legalidad del procedimiento y de la propia resolución liquidatoria, aquí recurridos por la actora (sic). Asimismo, sostiene que debe desestimarse el agravio del actor, ya que no exhibe el citatorio de 21 de julio de 2003, sobre el que esgrime sus argumentos. No obstante ello, agrega la autoridad, en su opinión, que es infundado el agravio del actor, pues aduce que en ese citatorio se asentó el domicilio del actor, mismo que éste no niega como suyo y que sí coincide con el indicado incluso en el acta parcial de inicio de la visita domiciliaria que fue levantada el 22 de julio de 2003, con un empleado del actor, en cuya ocasión se comenzó la visita, localizándose la contabilidad del enjuiciante, lo que origina -dice- la convalidación de la notificación. Al respecto, para esta Sala resultan fundados los argumentos de ilegalidad del actor, veamos: En primer término, resulta pertinente señalar que no le asiste la razón a la representación de la demandada, cuando en su contestación sostiene que no se deben atender los argumentos del actor, ya que no los había esgrimido en la anterior demandada (sic) que dio vida al juicio 487/05-01-01-4, en donde también combatió la legalidad del procedimiento y de la propia resolución liquidatoria, aquí recurridos por esa promovente. Lo anterior es así, pues esta Sala estima que no operó en detrimento del actor, la figura procesal de la ‘preclusión’ para esgrimir aquí dichos agravios, en contra del citatorio de 21 de julio de 2003, génesis de esa resolución liquidatoria número **********, de 30 de junio de 2004, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali, no obstante que impugnó esta última (a través del llamado principio de litis abierta que existe en el juicio de nulidad) en su anterior demanda que originó aquel juicio 487/05-01-01-4; esto, pues precisamente en tal asunto se determinó, como cosa juzgadora (sic) y verdad legal, que la autoridad demandada debía darle a conocer al actor aquel citatorio que desconocía, a fin de que pudiera controvertirlo mediante la ampliación a su recurso administrativo de revocación; esto, como se lee en la sentencia definitiva de 1o. de marzo de 2007, emitida en tal asunto que dice, en lo conducente, lo siguiente: ‘Resultando: 1o. Por escrito, sin fecha de elaboración, depositado en la Administración de Correos de la ciudad de Mexicali, Baja California, el 6 de enero de 2005, e ingresado por la oficialía de partes de esta Sala el 24 siguiente, el C. **********, por su propio derecho, compareció ante este tribunal a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de 8 de octubre de 2004, por medio del cual la Administración Local Jurídica de Mexicali, Baja California, confirmó la validez de la resolución contenida dentro del oficio número **********, de 30 de junio de 2004, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali, Baja California, a través del cual determinó el crédito fiscal, por la cantidad total de $********** M.N., por concepto del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, por el periodo comprendido del 1o. de enero de 2002 al 31 de mayo de 2003. ... CONSIDERANDO: CUARTO. Aduce la demandante, en el primer concepto de anulación, que la Administración Local Jurídica de Mexicali violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 38 y 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues se abstuvo de considerar que en el recurso de revocación negó lisa y llanamente que hubiese existido citatorio previo a la notificación de la orden de visita número **********, sin que se le hubiese otorgado el derecho de ampliar el medio de defensa, razón por la cual considera que la autoridad administrativa dejó de observar el contenido del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Hace notar la violación al señalar que la autoridad demandada declaró infundado el primer agravio expuesto en el recurso de revocación, pues dijo: «... en el expediente abierto a nombre del promovente en la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali, Baja California, se pudo constatar que previo a la notificación de la orden de visita si precedió citatorio, éste diligenciado el 21 de julio de 2003 ...», por tanto, catalogó de infundado el concepto de anulación en comento. La representante legal de las autoridades demandadas expuso como alegatos defensivos que el citatorio no es una resolución definitiva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, en ese sentido, dijo, no había obligación legal, en términos del artículo 129, fracción II, de correr traslado con dicho citatorio. Cita dos tesis alusivas a las notificaciones en materia fiscal. Para este cuerpo colegiado, el agravio propuesto por la parte actora es fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos que serán precisados en su oportunidad, atento a lo dispuesto por los artículos 38, 68, 120, 121, 122, 129, fracción II, 236, 237, 238, fracción II y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Bien, en un primer orden es necesario remitirse a los antecedentes que obran en autos del presente juicio. Así, a folios 3 a 6 de autos, consta el escrito sin fecha de elaboración, presentado ante la Administración Local Jurídica de Mexicali, Baja California, el 1 de octubre de 2004, a través del cual cumple la prevención de que fue objeto mediante oficio número **********, de 15 de septiembre de 2004. El requerimiento de mérito fue con el propósito de que se cumplieran los requisitos de procedibilidad del recurso intentado, dentro de los cuales se encontraban los agravios que habían de expresarse; así, en el primer concepto de anulación expuso: «III. Primero: La Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali, emisora de la resolución con número de oficio **********, de 30 de junio de 2004, misma que en este mismo acto se impugna la deficiencia de la notificación, respecto de la orden de visita domiciliaria con número de oficio **********, con número de expediente **********, de 21 de julio de 2003, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali, lo anterior, en los términos previstos por el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que se viola de manera flagrante y en perjuicio de ahora (sic) suscrito los artículos 43, 44, fracción II, 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que el artículo 44, en su fracción II, establece claramente la obligación a cargo de los visitadores de que ... en tal virtud y de conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, niego lisa y llanamente que la autoridad haya emitido y entregado citatorio anterior a la notificación (ilegal por cierto) de la orden de visita domiciliaria con número de oficio **********, con número de expediente **********, de 21 de julio de 2003, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali ...». En virtud de la promoción antes descrita, la Administración Local Jurídica de Mexicali, el 8 de octubre de 2004, emitió resolución número **********, a través de la cual resolvió el recurso de revocación previamente intentado confirmando la legalidad de la resolución impugnada. Sobre el particular desestimó el primer agravio en torno a la notificación de la orden de visita: (confrontar folio 57 de autos). «En debida respuesta a lo manifestado por el recurrente, en contra de la notificación de la orden de visita domiciliaria con número de oficio **********, de 21 de julio de 2003, llevada a cabo por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali, Baja California, en el sentido de que resulta ilegal al no haber precedido citatorio, misma manifestación que resulta infundado para deja (sic) sin efectos el acto impugnado, en virtud de la verificación que efectuó esta Administración Local Jurídica de Mexicali, mediante la cual se pudo constatar que previo a la notificación de la orden de vista (sic) domiciliaria con número de oficio **********, de 21 de julio de 2003, precedió a la misma citatorio, documento que se dejó en poder del C. **********, quien manifestó ser tercero, siendo las 14:30 horas, identificándose con credencial federal para votar número **********, con objeto de hacer entrega de la orden de visita. ...». De acuerdo con la redacción que antecede, esta juzgadora estima que la autoridad administrativa infringió, en perjuicio del gobernado, las garantías de audiencia y debido proceso previstas en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. En efecto, ante la negativa lisa y llana, sustentada por la parte actora en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que desconocía la resolución determinante del crédito fiscal número **********, la autoridad administrativa se encontraba obligada a cumplir con las reglas establecidas en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cual a la letra dice: «Artículo 129. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes: ... II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados. El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación. ... En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo previsto por este artículo.». Así, es indubitable para esta Sala que la autoridad demandada debió dar a conocer a la parte actora (en el trámite del mismo recurso) el acto que generó el crédito exigido conjuntamente con la constancia de notificación y citatorio en caso de haber precedido. Es evidente que el contenido del citado numeral 129 es claro, al disponer que una vez que el promovente ha tenido conocimiento del acto y de las constancias de notificación, cuenta con un plazo de cuarenta y cinco días para ampliar su recurso administrativo. Sin embargo, del contenido de la resolución traída a juicio se observa que la autoridad demandada resolvió a priori el medio de defensa promovido, sin proveer sobre el traslado del acto que se manifestó desconocer y, al mismo tiempo, otorgar el derecho al recurrente, para que, en la vía de ampliación al recurso de revocación, tuviese la oportunidad legal de controvertirlo. Esto último no aconteció, razón por la cual los suscritos Magistrados integrantes de esta Sala son de la convicción de que se vulneró en perjuicio del gobernado la garantía de audiencia prevista por el legislador en la ley secundaria. No escapa a la óptica de esta Sala la defensa planteada por la Administración Local Jurídica de esta ciudad, en el sentido de que no ha lugar el derecho de ampliación del recurso de revocación, en tanto que el acto que se negó conocer no es de los recurribles de acuerdo con el artículo 17 (sic) del Código Fiscal de la Federación. Los argumentos de descargo son desafortunados
n la medida que la negativa del recurrente fue en términos de lo dispuesto (sic) el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, por tanto, era de la incumbencia de la autoridad demostrar la existencia jurídica y material del citatorio que hubiese precedido a la notificación de la orden de visita. Luego, integrando la norma, es decir, el artículo 129 del código invocado, esto con el fin de que el recurrente no quedara en estado de indefensión, se le debió conceder el derecho para que ampliase el medio de defensa y expusiera lo que a su interés conviniese. Por tanto, el derecho de ampliación no puede conceptualizarse de una forma rigorista, constriñéndose únicamente su aplicación en aquellos caso (sic) en los que se controvierta la notificación de una resolución definitiva, soslayando lo que al efecto dispone el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación y, más aún, las garantías de audiencia y debido proceso que establece el artículo 16 constitucional. Consecuentemente, es procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad administrativa emita otra debidamente fundada y motivada, en la que previamente observe las reglas previstas en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, corriendo traslado al recurrente con el citatorio que supuestamente precedió a la notificación de la orden de visita domiciliaria (acto que se manifestó desconocer en el recurso de revocación), otorgando el plazo de cuarenta y cinco días para ampliar el recurso de revocación intentado. El sentido de este fallo otorga plena jurisdicción a la Administración Local Jurídica de esta ciudad para que analice los agravios que, en su caso se lleguen a formular a través de la ampliación del recurso de revocación. Sirven de apoyo a la determinación de esta Sala, las tesis cuyos rubros y contenidos son los siguientes: ... QUINTO. Con fundamento en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, esta Sala omite el análisis de los restantes conceptos de ilegalidad, tomando en cuenta que la autoridad demandada violó en perjuicio de la parte actora la garantía de audiencia y debido proceso prevista en el artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. En mérito de lo antes expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 236, 237, 238, fracción III y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, preceptos del título VI, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, pero prorrogada su vigencia para resolver este juicio, por mandato del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2005, esta Sala: Resuelve: I. El actor probó su pretensión; en consecuencia: II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada debidamente descrita en el resultando 1o. de esta sentencia, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de este fallo. III. Notifíquese. ...’. De la anterior reproducción y en especial de las partes destacadas de esa sentencia definitiva de 1o. de marzo de 2007, claramente se advierte que como cosa juzgadora (sic) y verdad legal, se determinó que la Administración Local Jurídica de Mexicali, debía darle a conocer al actor, aquel citatorio que desconocía y que precedió a la notificación de la orden de visita domiciliaria, génesis del oficio liquidatorio recurrido, con lo que implícitamente se determinó que no se había probado que el actor ya conociera ese citatorio, y es por ello que no operó la preclusión procesal para que el actor pudiera combatir ese documento (citatorio) en el presente juicio, pues si su desconocimiento por parte del actor fue la materia fundamental de aquella sentencia y sobre todo de la instancia primigenia del recurso administrativo de revocación del actor, es lógico concluir que el promovente, al interponer inicialmente aquel juicio previo, no estuvo en aptitud de combatir ese citatorio, ni así tampoco al promover su recurso de revocación original, al no conocer tal constancia. Por tanto, si en la resolución hoy combatida en este juicio (3315/08-01-01-1), de folio **********, de 30 de abril de 2008, de la Administración Local Jurídica de Mexicali, centra su nueva emisión en el juicio de valor de que sí es legal aquel citatorio que precedió a la orden de visita domiciliaria, porque fue legalmente diligencio (sic) (a juicio de la demandada), no queda duda que ese tema inédito sí puede ser materia del presente juicio, pues se insiste, la legalidad o no de tal citatorio, fue un tópico que quedó incólume en aquel juicio previo 487/05-01-01-4 y hoy firme. Al respecto, resulta aplicable, a contrario sensu, la siguiente jurisprudencia: Registro No. 169652. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, mayo de 2008, página 937. Tesis: Vl.3o.A. J/65. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. ‘PRECLUSIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS QUE PUDIERON ESGRIMIRSE EN UN PRIMER JUICIO DE NULIDAD, O BIEN, QUE FORMULADOS, FUERON DESESTIMADOS. Es correcto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estime inoperantes los conceptos de impugnación esgrimidos contra una resolución administrativa emitida en cumplimiento de una sentencia definitiva dictada en un primer juicio de nulidad, cuando se refieren a aspectos que pudieron hacerse valer en él, o bien, que formulados, fueron desestimados y que, por tanto, quedaron firmes. Ello en atención a las razones que informan el criterio de la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 314 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, de rubro: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.». Así, el actor en el nuevo juicio de nulidad únicamente puede reclamar por vicios propios las actuaciones que no hayan sido ordenadas en la sentencia recaída en el primer juicio de nulidad. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Amparo directo 109/2004. José Nicolás Guadalupe Paleta Daniel. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano. Amparo directo 69/2005. Ruperto González Duran. 31 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza. Revisión fiscal 73/2005. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López. Amparo directo 305/2005. Afianzadora Sofimex, S.A. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Delgado Salgado, Secretario de Tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza. Amparo directo 537/2006. Biomateriales, Sistemas y Equipos Universales, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.’. Y, por otro lado, también carece de razón la autoridad, cuando sostiene que debe desestimarse el agravio del actor, ya que no exhibe el citatorio de 21 de julio de 2003, sobre el que esgrime sus argumentos; esto, ya que entre otras probanzas, haciendo uso del derecho que le otorgaba el artículo 14, fracción V y su siguiente párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la actora (sic) sí ofreció como prueba de su parte, el expediente administrativo del que emanó la resolución impugnada, mismo que fue precisamente aportado por esa autoridad demandada con su oficio de contestación y dentro del cual obra, efectivamente, ese citatorio base de los argumentos del actor (visible a folio 197 de autos), con lo cual se satisface a juicio de esta Sala la carga probatoria que se impuso para sí el enjuiciante, al esgrimir argumentos de disenso sobre ese citatorio. Lo anterior, pues no existe disposición legal alguna que impida realizar el ofrecimiento de una prueba, en la forma en que lo hizo el actor, esto es, mediante el ofrecimiento general de las documentales que obran en un expediente administrativo que ya tiene en su poder una autoridad demandada, esto, máxime que ello atiente (sic) a lograr una impartición de justicia de forma más pronta, como lo orden (sic) el artículo 17 constitucional. Por otro lado, como ya se había adelantado, son fundados los argumentos del actor, con base en lo siguiente: En primer término, conviene traer a la vista lo dispuesto por los artículos 44, fracción II y 137 del Código Fiscal de la Federación, que dicen: ‘Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: ... II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. ...’. ‘Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código.’. Como se observa, los dispositivos en cita regulan el procedimiento obligatorio que debe observar la autoridad, al momento de practicar una notificación
en forma personal en el domicilio de un contribuyente, dentro de las que se encuentra la obligación que tienen los notificadores de elaborar un citatorio previo cuando en la búsqueda del contribuyente o de su representante legal no lo encuentra y a efecto de que en una hora y fecha determinadas, éstos aguarden al servidor público para levantar y notificar el acto de que se trate. En ese tenor, el artículo 137 del código en estudio (ni el diverso 44, fracción II) no establece textualmente la obligación de los visitadores, de levantar actas circunstanciadas en donde hagan constar la elaboración y entrega del citatorio, ni tampoco la posterior notificación de la orden de visita domiciliaria, así como los elementos de tiempo, modo y lugar acaecidos en esta última diligencia. No obstante, debe señalarse que sobre el tema específico, la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación sustentó la jurisprudencia 2a./J. 101/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, visible en la página 286, que dice: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio. El fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida. Contradicción de tesis 72/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Tesis de jurisprudencia 101/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.’. Y además, deben destacarse los siguientes criterios del Poder Judicial de la Federación: Novena Época. Registro No. 171707. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, agosto de 2007. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 158/2007. Página: 563. ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta. Contradicción de tesis 152/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado, ahora Segundo en las mismas materias y circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Primero en Materia Administrativa de dicho circuito. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 158/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete.’. Registro No. 169934. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, abril de 2008, página 501. Tesis: 2a./J. 60/2008. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. ‘CITATORIO PREVIO A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NO REQUIERE QUE SE CIRCUNSTANCIE LA FORMA EN QUE EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DEL DOMICILIO Y LLEGÓ A TAL CONVICCIÓN. De la relación armónica de los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, y de las jurisprudencias 2a./J. 15/2001, 2a./J. 40/2006, 2a./J. 101/2007 y 2a./J. 158/2007, de rubros: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).», «NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.», «NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.» y «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).», respectivamente, se advierte que la diligencia de notificación personal del acto administrativo, entre otros aspectos, debe proporcionar plena convicción de que se practicó en el domicilio del contribuyente. Ahora bien, el citatorio previo a la notificación personal que debe formular el notificador cuando no encuentre al visitado para que lo espere a una hora fija del día siguiente o para que acuda a notificarse, constituye una formalidad diversa a la obligación que debe cumplirse en las actas de notificación, en las que deben de asentarse todos los datos de circunstancia, incluyendo la forma como el notificador se cercioró del domicilio de la persona que debe notificar y tuvo convicción de ello, de acuerdo con los diversos elementos con los que cuente y según el caso concreto, de manera que es innecesario que el notificador asiente de manera circunstanciada en el mencionado citatorio previo, el modo en que se cercioró del domicilio correcto y llegó a tal convicción. Contradicción de tesis 19/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 26 de marzo de 2008. Mayoría de tres votos. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 60/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil ocho.’. Registro No. 162675. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2436. Tesis: VIII.1o.P.A.98 A. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. ‘VISITA DOMICILIARIA. ASPECTOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA TRATÁNDOSE DEL CITATORIO PARA LA ENTREGA DE LA ORDEN RELATIVA. Si bien es cierto que tratándose del citatorio para la entrega de la orden de visita domiciliaria, no puede hablarse técnicamente de la práctica de una notificación, también lo es que tal actuación no está exenta de acatar los requisitos de orden lógico, necesarios para cumplir con las formalidades previstas en los artículos 44, fracción II y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. En estas condiciones, si al no encontrar al visitado o a su representante legal, el diligenciario deja citatorio con la persona que se halle en el domicilio para que aquél lo espere a una hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita domiciliaria, haciéndole saber que si no está presente la revisión se iniciará con quien se encuentre, todo ello deberá hacerse constar en acta circunstanciada en la que se establezca, además, la forma en que el personal actuante se enteró de la ausencia del destinatario del mandamiento, como presupuesto para poder entender la diligencia con un tercero. Lo anterior, con apoyo en los criterios jurisprudenciales relativos al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que, en el aspecto que se destaca, resultan aplicables a los preceptos señalados inicialmente. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. Revisión fiscal 191/2010. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: José Israel Alcántar Camacho.’. De los anteriores criterios del Poder Judicial de la Federación destacan, en lo que a este caso interesa, las siguientes premisas: 1. Que atento al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, deberá dejarle citatorio para que lo espere a una hora determinada del día hábil siguiente, a fin de notificarle, en su caso, la orden de visita domiciliaria, lo que sí debe hacerse constar en una acta circunstanciada (como lo aduce la actora (sic), esto es, tanto la entrega de ese citatorio, así como todos los pormenores que hubiera acontecido en esta diligencia, como lo relativo a la forma en que el fedatario se enteró de la ausencia del destinatario de la orden, como presupuesto para poder entender la diligencia con un tercero, esto, según se reconoce en la última tesis en cita; 2. Que el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente, a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incur
a, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente; 3. Que en la fecha y hora señaladas en el citatorio, el notificador debe constituirse de nueva cuenta en el domicilio del destinatario del acto, ocasión en la cual deberá requerir nuevamente la presencia del gobernado y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia (el requerimiento y la ausencia) en el acta de notificación, la diligencia deberá practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Y a fin de corroborar los anteriores requisitos, el Alto Tribunal sostuvo que el fedatario tiene la obligación de asentar todos los pormenores y/o circunstancias ocurridas en cada diligencia en un acta circunstanciada, a fin de que quede constancia de la forma en que se desarrolló en su caso la entrega del citatorio y la posterior diligencia de notificación. Lo anterior también se robustece, con el contenido de la siguiente jurisprudencia: Registro No. 170676. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1561. Tesis: VI.3o.A. J/64. Jurisprudencia. Material (s): Administrativa. ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. SU NOTIFICACIÓN Y ENTREGA DEBEN CIRCUNSTANCIARSE EN EL ACTA PARCIAL DE INICIO EL DÍA DE SU LEVANTAMIENTO YA QUE DE NO SER ASÍ ÉSTA CARECERÍA DE EFICACIA PROBATORIA Y SE CONTRAVENDRÍA LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL VISITADO. Tratándose de la notificación de la orden de visita domiciliaria, la actuación de los visitadores queda sujeta al levantamiento del acta de inicio -que deberá ser firmada por dos testigos-, en la que se hará constar, si así fuere, que como el visitado o su representante no hizo acto de presencia, a pesar del citatorio que previamente se le había dejado, la notificación y entrega de la orden se entendieron con quien se encontró en el lugar de la diligencia. Luego, si la notificación y entrega de la orden de visita se hacen el día en que los visitadores se constituyen en el lugar o lugares designados en la orden, es en el acta parcial de inicio en la que precisamente debe asentarse ese hecho, porque la circunstanciación de las actas de visita domiciliaria debe constar en el propio documento que las contiene y no en uno diverso; por ende, si no aparecen en el acta de inicio la entrega y notificación de la orden deberá entenderse que ese acontecimiento no se produjo. De admitirse que la notificación de la orden obre en acta disímil a la parcial de inicio de la visita y que aquel hecho sólo quede sujeto a las formalidades del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, significaría privar de eficacia probatoria al acta inicial y contravenir la seguridad jurídica del visitado. En ese sentido, si cada acta de la visita se entiende referida a los hechos u omisiones acaecidos el día de su fecha y se tiene de manera destacada que en la parcial de inicio lo primordial es la notificación y entrega de la orden de visita, ello basta para admitir que en la circunstanciación de esa acta ha de obrar necesariamente tal hecho; en consecuencia, es en el acta parcial de inicio donde debe constar la notificación, pues de no suceder de ese modo se concluirá que no se acató debidamente el enunciado normativo contenido en la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Revisión fiscal 75/2006. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 11 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez. Revisión fiscal 198/2006. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 16 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: José Faustino Arango Escámez. Amparo directo 331/2006. Abastecedora de Pollo Procesado, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldan. Secretaria: Margarita Márquez Méndez. Revisión fiscal 1/2007. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: José Faustino Arango Escámez. Revisión fiscal 194/2007. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 27 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: José Faustino Arango Escámez.’. En ese contexto, se tiene que para esta Sala sí resultan fundados los argumentos de disenso del actor, pues es verdad que la autoridad demandada desestimó los agravios de la ampliación de su recurso de revocación, que esgrimió contra el acta de citatorio que se diligenció el 21 de julio de 2003, a pesar de que este documento carece ciertamente de una adecuada circunstanciación, según se aprecia de su contenido, consultable a foja 197 de autos, al haber sido aportado por la representación de la demandada en copia certificada, y del cual se lee lo siguiente: ‘Se le comunica que el suscrito, con esta fecha, se constituyó legalmente en su domicilio ubicado en carretera **********, km ********** s/n ********** de esta ciudad a las 14:30 horas del día 27 de julio de 2003, con el objeto de hacerle entrega de la orden de visita domiciliaria número ... contenida en el oficio número **********, del 27 de julio de 2003, girado por la C. C.P. María Lourdes Benavides Flores, en su carácter de administradora de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mexicali (...) Requerida su presencia, se me indicó que no se encontraba en el domicilio antes señalado, por lo que se le entregó este citatorio al C. **********, en su carácter de tercero quien acredita dicha relación con misma que no acreditó mismo que se identificó con ...’. De la cita anterior se hace patente la violación delatada por la parte actora, al no haberse colmado el requisito de la debida y suficiente circunstanciación en esa acta de citatorio, en lo relativo al cercioramiento de la ausencia del contribuyente buscado, destinatario de la orden de visita, ya que solamente se plasmó: ‘Requerida su presencia, se me indicó que no se encontraba en el domicilio antes señalado’, esto, el notificador omitió plasmar ciertamente un verdadero requerimiento de la presencia en lo específico del C. **********, que era el contribuyente destinatario de la orden (hoy actor), pues la locución ‘requerida su presencia’ por sí misma no denotó que se hubiera solicita (sic) la presencia del C. **********; por lo que en esa medida, resulta también fundado lo aducido por el enjuiciante, ya que no se circunstanció cómo fue que el fedatario adquirió la certeza y/o se cercioró de que ese contribuyente actor, no se encontraba en el domicilio ese día en que se diligenció el acta de entrega del citatorio, pues si bien se plasmó: ‘se me indicó que no se encontraba en el domicilio antes señalado’, también es cierto que el notificador no plasmó el nombre de la persona a quien le requirió la presencia del actor y en su caso, si fue ese tercero quien expresamente le informó al fedatario que el contribuyente no se encontraba. Lo que ciertamente contraviene el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la primer jurisprudencia antes citada, debiéndose reiterar que en esas circunstancias el Alto Tribunal concluyó que una diligencia así practicada era ilegal, ya que era necesario que además se asentara o se hiciera constar ‘en forma expresa y pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva cuenta en el domicilio y requerir la presencia de la persona citada, ésta no se encontraba presente ni, en su caso, el representante legal, especificando las razones por las que se cercioró de tal circunstancia.’. Es decir, en términos de la jurisprudencia en cita, el personal actuante debió haber asentado expresamente en esa acta, que en su caso la tercera persona que atendió al llamado del notificador, fue la que le informó que el contribuyente actor no se encontraba en el domicilio, requisito que no se cumplió en la especie, lo que desde luego implicó la violación a lo dispuesto por los artículos 44, fracción II, en su primer párrafo y 137 del Código Fiscal de la Federación, lo que de suyo se traduce en la inexistencia jurídica de la posterior notificación de la orden de visita domiciliaria y la consecuente ilegalidad del procedimiento que le sucedió; lo anterior, sin que sea válido el argumento de defensa de la autoridad, en sentido de que el contenido del citatorio, en todo caso se convalidó con la posterior acta de inicio de la visita domiciliaria; esto, ya que ello (el acta de inicio) fue sólo una actuación posterior que para su validez, requería necesariamente de la existencia de un legal citatorio previo (que no se colmó), máxime que en este juicio la autoridad demandada no demuestra que aquella acta de inicio de la visita, se hubiera entendido directamente con el contribuyente hoy actor, lo que se corrobora con esa acta de inicio de 22 de julio de 2003, visible a folio (sic) 148 a 156 de los autos del juicio 487/05-01-01-4 (sumario que en su demanda inicia (sic) del presente juicio, el actor solicitó se tuviera a la vista), de la que se lee que ese inicio de la visita se entendió con un tercero de nombre **********, no así con el hoy actor; por lo que la diligencia así practicada con ese tercero, relativa al inicio de la visita, solamente podía coexistir con un legal citatorio previo. Asimismo, se hace patente que en esa acta de citatorio en estudio, el personal actuante no circunstanció la forma en que se cercioró de estar en el domicilio fiscal correcto del contribuyente hoy actor, ya que al respecto sólo plasmó: ‘con esta fecha se constituyó legalmente en su domicilio ubicado en carretera **********, km. ********** s/n ********** de esta ciudad’, empero, no señaló cómo se percató de estar realmente en ese lugar, como pudo haber sido que lo corroboró con la nomenclatura del lugar o por el dicho de la persona que lo hubiera atendido; lo que en todo caso sí era un requisito para la legalidad de esa acta de entrega del citatorio previa a la notificación de la orden, esto, máxime que esa acta donde se hace constar la entrega del citatorio, es en todo caso un documento distinto al citatorio en sí mismo, ello, como lo sostuvo recientemente el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la ejecutoria dictada el 11 de agosto de 2011, dentro del toca de amparo directo número 88/2011, misma que esta Sala hace suya y que dice, en lo conducente, lo siguiente: ‘SEXTO. Es sustancialmente fundado el primer concepto de violación planteado por la parte quejosa ... Sociedad Anónima de Capital Variables (sic), por conducto de su abogado autorizado, y sufriente para concederle la protección constitucional que impetró: ... Así las cosas, contrario a lo plasmado por la Sala responsable, y como bien se arguye, además destacando la primordial diferencia materia y jurídica entre el citatorio previo a la notificación y el acta de entrega del propio citatorio, es que deviene la disyuntiva en la aplicación de uno u otro de los aludidos criterios jurisprudenciales; diferencia que incluso se advierte de los rubros de tales jurisprudencias, bajo el tenor: «CITATORIO PREVIO A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. ...» y «NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN ...». A lo cual, se pone a su vez en relieve que del texto de la jurisprudencia antes transcrita, se desprende: «Para cumplir con le (sic) requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado ...»; coligiéndose que en el acta de entrega del citatorio respectivo, sí se debió circunstanciar lo atinente a que el citatorio entregado sí se practicó en el domicilio señalado. Bajo tal contexto, este órgano colegiado no desatiende que respecto a la circunstanciación de mérito, deviene de singular importancia, que del acta de citatorio respectiva, obrante a foja ciento veinticinco del juicio de origen, se advierte lo siguiente: «... y una vez que me cercioré que éste es el domicilio del buscado, por coincidir con el señalado en el documento citado al rubro, y por el dicho de quien dijo llamarse **********, en su carácter de empleada quien se identifica con ...». Cobrando así vigencia el resto de lo argumentado en el concepto de violación que se analiza -primero-, al esgrimir la parte quejosa que al haber dado la responsable valor probatorio al acta de mérito, incumplió con el primer párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que no debió dar validez al argumento de la autoridad demandada, pues se basa en el supuesto dicho de una persona con la que se entendió la diligencia de notificación, siendo que el notificador ya traía preimpreso el formato de notificación de la aparente manifestación de la persona con la que se entendió la diligencia; abunda la promovente, que se inadvirtió la falta de circunstanciación al arribo del notificador al domicilio, no obstante de que ciertos datos como el asentado en el «acta de entrega de citatorio» del supuesto «... dicho de quien dijo llamarse **********», en el sentido de que el domicilio en que actuaba el notificador «... es el domicilio buscado ...», estaban preimpresos en el acta, y no de puño y letra del notificador, por lo que, dice, válidamente debe considerarse que tales manifestaciones no se hicieron en la diligencia del «acta de entrega de citatorio» ... Sin embargo, de lo anterior resulta evidente que la responsable desatendió en parte el texto de la jurisprudencia que precisamente utilizó para sustentar sus razonamientos al respecto, pues si bien la misma refiere a datos preimpresos, formatos o «machotes», no por ello exime, al contrario refiere categóricamente, que ciertos datos, entre otros, el asentar el cercioramiento del lugar en que se esté llevando a cabo la diligencia, deben ser originados por el notificador, lo que presupone que lo propio se asiente en el momento mismo de la práctica de la diligencia y que no se encuentre preimpreso. Por lo cual, si como bien arguye, del acta de citatorio respectiva (foja 125 del juicio natural), se desprende que ya estaban preimpresas las leyendas «y una vez que me cercioré que este en (sic) el domicilio del buscado, por coincidir con el señalado en el documento citado al rubro, y por el dicho de quien dijo llamarse ...», consecuentemente, no se puede arribar a la conclusión de que lo refutado al respecto en la instancia resulta infundado en base a la aplicación de la jurisprudencia de rubro: «NOTIFICACIONES PERSONALES DE CRÉDITOS FISCALES PRACTICADAS CON FORMATOS PREIMPRESOS. SON VÁLIDAS AUN CUANDO LO QUE SE HAGA CONSTAR EN ELLOS SEA LO RELATIVO AL REQUERIMIENTO DE LA PRESENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE.», pues, se reitera, si bien la misma refiere a datos preimpresos, formatos o «machotes», no por ello exime, al contrario refiere explícitamente, que ciertos datos, como lo es el asentar el cercioramiento del lugar en que se esté llevando a cabo la diligencia, deben ser originados por el notificador, precisamente al momento de levantar el acta respectiva. ... Razones las anteriores por las cuales se impone conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, para el efecto de que la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tijuana, Baja California, deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada y emita otra en la que, acatando en sus términos lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y atendiendo a los lineamientos de la presente ejecutoria, examine los argumentos vertidos por la parte actora en su demanda inicial, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda. ... Resuelve. ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto del presente fallo, la Justicia de la Unión ampara y protege ...’. Por ello, resulta cierto también que mediante la confirmación del anterior citatorio, la Administración Local Jurídica de Mexicali, Baja California, violentó el contenido del artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, que le obligaba a resolver en derecho el recurso de revocación. Por todas las consideraciones antes realizadas, se llega a la conclusión que en el presente caso, sí le asiste la razón a la parte actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, así como del oficio liquidatorio que fue su materia. SEXTO. Ahora bien, esta Sala se abstiene de entrar al estudio de los restantes conceptos de impugnación vertidos por la actora en su demanda, sin que ello pueda considerarse violatorio del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues cualquiera que fuese el resultado de su análisis, en nada variaría el sentido de esta sentencia, atendiendo al hecho de que se hizo una declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, así como del oficio liquidatorio que fue su materia. Apoya lo expuesto la jurisprudencia l.2o.A. J/23, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 647, que prescribe lo siguiente: ‘CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA EXIGENCIA DE EXAMINARLOS EXHAUSTIVAMENTE DEBE PONDERARSE A LA LUZ DE CADA CONTROVERSIA EN PARTICULAR. La exigencia de examinar exhaustivamente los conceptos de anulación en el procedimiento contencioso administrativo, debe ponderarse a la luz de cada controversia en particular, a fin de establecer el perjuicio real que a la actora puede ocasionar la falta de pronunciamiento sobre algún argumento, de manera tal que si por la naturaleza de la litis apareciera inocuo el examen de dicho argumento, pues cualquiera que fuera el resultado en nada afectaría la decisión del asunto, debe estimarse que la omisión no causa agravio y en cambio, obligar a la juzgadora a pronunciarse sobre el tema, sólo propiciaría la dilación de la justicia.’. Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 49, 50, 51, fracción IV y 52 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Sala. Resuelve: I. Acatando la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en el juicio de amparo directo 1180/2012-I, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se deja sin efectos la sentencia dictada por esta Sala el 10 de febrero de 2012. II. El actor probó sus pretensiones en este juicio, en consecuencia: III. Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, así como del oficio liquidatorio que fue su materia. IV. Con atento oficio que se gire al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, hágase de su conocimiento el sentido de esta sentencia. V. Notifíquese ..."
- Considerando
- El Numeral En Comentario En Lo Que Atañe Señala
- Décimo Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- De Ahí Que Proceda Desechar El Recurso Interpuesto Por El Secretario De Hacienda Y Crédito Público
- Cuarto La Resolución Recurrida Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones
- Quinto La Autoridad Recurrente Expresó Los Siguientes Agravios
- Al Respecto Para Esta Sala Resultan Fundados Los Argumentos De Ilegalidad Del Actor
- Se Transcribe
- Al Respecto La Superioridad Estableció
- En Consecuencia Deviene Improcedente La Revisión Fiscal Pretendida
- En Efecto En El Fallo Relativo Se Asentó Literalmente Lo Siguiente