REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013). SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE. 4 DE OCTU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013). SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE. 4 DE OCTU

Fecha: 31-Ene-2014

De Ahí Que Proceda Desechar El Recurso Interpuesto Por El Secretario De Hacienda Y Crédito Público

También resulta procedente desechar el presente medio de impugnación por lo que hace al jefe del Servicio de Administración Tributaria, ya que carece de legitimación para acudir a la presente instancia, pues en la especie no se surte el supuesto contenido en la fracción II del inciso c) del artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que en el procedimiento relativo no se controvirtieron resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación.

Por ende, tomando en consideración que el auto admisorio no causa estado, lo procedente es desechar el recurso de revisión fiscal promovido por el secretario de Hacienda y Crédito Público y el jefe del Servicio de Administración Tributaria.

Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 34/94, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 21, Número 81, septiembre de 1994 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que señala:

"RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE. Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente.

"Amparo directo en revisión 772/94. Alberto Conde Dorado y otros. 27 de junio de 1994. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Sergio García Méndez.

"Amparo directo en revisión 649/94. Saúl Hinojosa Leal y otros. 1o. de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Guillermo Loreto Martínez.

"Amparo directo en revisión 771/94. Héctor Jorge Ruiz Sacomanno. 1o. de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: José Manuel De Alba De Alba.

"Amparo directo en revisión 762/94. David Martínez, S.A. 1o. de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.

"Amparo directo en revisión 879/94. Félix Rosas Valencia. 1o. de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Martín Ángel Rubio Padilla.

"Tesis de jurisprudencia 34/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte."