REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013). SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE. 4 DE OCTU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013). SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE. 4 DE OCTU

Fecha: 31-Ene-2014

Se Transcribe

‘De la anterior reproducción y en especial de las partes destacadas de esa sentencia definitiva de 1o. de marzo de 2007, claramente se advierte como cosa juzgadora (sic) y vedad (sic) legal se determinó que la Administración Local Jurídica de Mexicali debía darle a conocer 1 (sic) actor aquel citatorio que desconocía y que precedió a la notificación de la orden de visita domiciliaria, génesis del oficio liquidatorio recurrido, con lo que implícitamente se determinó que no se había probado que el actor ya conociera ese citatorio y es por ello que no operó la preclusión procesal para que el actor pudiera combatir ese documento (citatorio) en el presente juicio, pues si su desconocimiento por parte del actor fue la materia fundamental de aquella sentencia y sobre todo de la instancia primigenia del recurso administrativo de revocación del actor, es lógico concluir que el promovente al interponer inicialmente aquel juicio previo, no estuvo en aptitud de combatir ese citatorio, ni así tampoco al promover su recurso de revocación original, al no conocer tal circunstancia.’

"Del análisis anterior resulta advertible la ilegalidad cometida por el a quo dentro del fallo en estudio, pues aun y cuando pretenda desestimar la actualización de la figura de preclusión dentro del considerando quinto, lo cierto es que en identidad al considerando cuarto debió de (sic) resolverse, por lo que al no hacerlo así la inferior, incurre en contradicciones y/o afirmaciones que se contradicen entre sí, trastocando con ello el principio de congruencia regulado por el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior es así, ante ese H. Tribunal de alzada, debido a que la figura de preclusión se surte respecto de aspectos no alegados en el momento procesal oportuno, y si -como se sostuvo vía contestación de demanda ante el (sic) a quo-, dentro de la secuela procesal del juicio primero (487/05), se aportó la constancia supuestamente desconocida y el hoy actor hizo valer en vía de ampliación sendos agravios direccionados a cuestionar el acto, y no se atendieron por la resolutora, es patente lo inoportuno del agravio ‘primero’ que en el considerando quinto califica de fundado la Sala Fiscal, toda vez que ya existió un pronunciamiento jurisdiccional en la sentencia anterior y si la actora (sic) considera que no había sido apegado a derecho por no estudiar lo que alegó debió de promover demanda de garantías. A efecto de acreditar lo anterior, se procede a resumir los antecedentes del juicio primero número 487/05-01-01-4, de donde emana la resolución al recurso materia de impugnación ante la jurisdicción del (sic) a quo en el presente juicio. * El día 14 de septiembre de 2004, se intentó recurso de revocación -de parte del demandante natural- porque supuesta (sic) la autoridad hacendaria incurrió en violación (sic) ordinal 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues desconocía la existencia del citatorio que antecedió a la orden de visita; * Mediante oficio **********la autoridad administrativa resolvió desestimando negativa de mérito, porque del expediente abierto en los archivos de la autoridad demandada, existe el documento en cuestión, confirmando -por ende-, la validez del acto recurrido; * Inconforme con la anterior resolución, el hoy actor interpuso juicio de nulidad (487/05) ante esa Sala Fiscal, llamando a juicio a esta representación fiscal, quien a modo de no dejar en estado de indefensión al demandante exhibió (al amparo del oficio de contestación de demanda), el citatorio cuestionado, como consta del folio **********, a foja 52; * Como consecuencia de lo anterior, se emitió acuerdo por parte de ese tribunal fiscal, quien mediante auto (sic) 8 de junio 2005, (dictado en el diverso 487/05), otorgó término de ley al hoy actor a efecto de que se formulara la ampliación respectiva sobre los documentos exhibidos por esta representación; * Siguiendo con la secuela procesal, mediante auto de 30 de agosto de 2005, se otorgó término de ley a esta unidad administrativa a efecto de formular la contestación a la ampliación, en donde la parte actora -demandante natural-, formuló lo (sic) agravios en contra del citatorio que supuestamente desconocía. Énfasis, a la luz de lo anterior, la garantía de audiencia del accionante de nulidad, se tuteló en el diverso juicio 487/05, respecto del documento supuestamente desconocido en relación con el cual estuvo en posibilidad y ejerció su derecho de sí formular agravios; * No obstante la anterior formulación de agravios, encaminados a cuestionar el citatorio de 21 de julio de 2003, el 1 de marzo de 2007 esa H. Sala Fiscal dictó sentencia en donde ordenó correr traslado de la documental que no se exhibió por parte de la autoridad recursiva (dentro del folio **********, al momento de resolver el medio de defensa intentado). Como puede apreciar ese Tribunal Colegiado, si la parte actora del juicio natural esgrimió sendos agravios respecto del citatorio de 21 de julio de 2003, y éstos no fueron atendidos por el (sic) a quo, es evidente que con los formulados de nueva cuenta dentro del juicio que nos ocupa, se tratan de reiteraciones respecto de las cuales ya había precluido en perjuicio del gobernado y por tanto resultaban notoriamente inoperantes; de ahí que se afirme lo contradictorio del laudo en revisión pues en identidad a lo resuelto en el considerando cuarto se debió dictar el diverso considerando quinto. Se robustece lo anterior en el criterio siguiente: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002. Tesis: XIV.2o. J/30. Página: 1076. ‘ARGUMENTOS INOPORTUNOS, SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO DEBEN OCUPARSE DE LOS. El artículo 237 vigente del Código Fiscal de la Federación, exige que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos; sin que exista prohibición alguna para que los argumentos vertidos en un juicio anterior puedan hacerse valer en uno posterior, pero tal exigencia debe entenderse con la salvedad de que no exista preclusión o cualquier otra circunstancia que impida estudiar la cuestión planteada; por ello, atento el principio general de congruencia de las sentencias, los tribunales están obligados a analizar todas las pretensiones de las partes siempre que las mismas hayan sido deducidas oportunamente. Ahora bien, si la actora en el juicio fiscal no alegó la generalidad de la orden de visita desde que acudió al primer juicio de nulidad a impugnar una liquidación, ya que desde ese momento debía conocer las irregularidades de dicha orden que impugnó hasta el segundo juicio, es inconcuso que al no haberlo hecho desde aquel momento procesal precluyó el derecho para hacerlo con posterioridad en otro juicio.’. De conformidad con lo anterior, es notoria la ilegalidad en estudio, toda vez que el tema de cuestionamiento de legalidad del citatorio que antecedió a la notificación de la orden de visita número **********, resultaba inoportuno por extemporáneo en identidad al tema de competencia territorial de la autoridad que dictó la orden en comento; de ahí lo notoriamente contradictorio de lo resuelto por el ad quem dentro del laudo en estudio. Robustece lo anterior el contenido del criterio siguiente. Tesis aislada. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, agosto de 1997, página 813. ‘SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia. Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XI, Cuarta Parte, página 193, tesis de rubro: «SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.»’. De la reproducción anterior tenemos que el principio de congruencia que establece el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, implica que las sentencias deben ser congruentes en sí mismas sin incurrir en afirmaciones que se contradigan entre sí, lo que no se cumple por parte de la Primera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que dictó el fallo que se revisa, pues aun reconociendo el modo y forma en que se actualiza la figura de preclusión (considerando cuarto), no aplica lo relativo resolver el agravio ‘primero’ propuesto por el actor natural (considerando quinto); de ahí que la falta de congruencia interna de la sentencia de 15 de mayo de 2013, ello posibilita la emisión de una nueva sentencia. En efecto, acorde a lo anterior habrá de revocarse la sentencia de 15 de mayo de 2013, al haber sido emitida sin observar lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, causándole de esa manera grave perjuicio al fisco federal."

SEXTO. Resulta innecesario analizar los agravios expuestos por la autoridad recurrente, en virtud de que el presente recurso de revisión fiscal deviene improcedente -como bien lo plantea la parte opositora en vía de alegatos- y, por ende, debe desecharse conforme a lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivadas de las contradicciones de tesis 256/2010 y 136/2011, de su propio índice, respectivamente, cuyo sentido resulta de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo.

En efecto, la revisión fiscal es un medio de defensa excepcional que, para su procedencia, tiene como condición necesaria que en la resolución cuya revisión se intente se decidan cuestiones atinentes al fondo del asunto, esto es, que se resuelva el contenido material de la pretensión sustantiva propuesta en el juicio contencioso, no sólo aspectos formales o intraprocesales, en virtud de que éstos -por sí mismos- no revelan cualidad o circunstancia que hagan destacar al caso particular; por tanto, no justifican las exigencias de importancia y trascendencia que todo asunto impugnado en revisión fiscal debe guardar, conforme con lo definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la referida jurisprudencia 2a./J. 150/2010.

Ciertamente, al fallar la contradicción de tesis 256/2010-SS, la Segunda Sala del Máximo Tribunal precisó:

"De la lectura integral de las ejecutorias que participan en la denuncia puede advertirse que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Colegiado denunciante, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, determinó que era procedente dicho recurso de conformidad con la fracción VI, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la resolución que se impugnó versaba sobre temas relacionados con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Como puede advertirse, en la sentencia examinada en la revisión fiscal **********, la Sala responsable decretó la nulidad de la resolución impugnada por indebida fundamentación y motivación, conforme a lo dispuesto en los artículos 51, fracción III y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto: ‘de que se emita una nueva, debidamente fundada y motivada, acorde a lo establecido en el presente fallo; considerando para ello, el sueldo efectivamente cotizable, así como las demás percepciones sujetas a cotización al ISSSTE, debiendo existir una correspondencia entre las pensiones y prestaciones con las aportaciones y cuotas.’. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********, determinó que de conformidad con el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debía desechar por improcedentes los recursos de revisión fiscal referidos, porque la responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada en todos los casos emita una nueva resolución en la que funde debidamente su competencia material y territorial (habiendo considerado ineficaces todos los demás conceptos de nulidad relativos al fondo del asunto, es decir, a la asignación de la pensión jubilatoria y la fijación de la cuota diaria de pensión), por lo que siguiendo los lineamientos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en la jurisprudencia 220/2007, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.’, tal declaración no implica pronunciamiento respecto de los temas excepcionales en que procedería el recurso de revisión, ya que se refiere sólo a una violación de carácter formal. En este sentido, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito que se ve reflejado en su jurisprudencia XXX.1o. J/1, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE UNA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO RELATIVA AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA Y A LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA DIARIA DE PENSIÓN.’, la cual se opone al del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Colegiado denunciante al resolver el recurso de revisión fiscal ********** de su índice. Configurada la contradicción de tesis en los términos apuntados, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia. El artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, es del tenor siguiente: ... Pues bien, del precepto anterior se deduce que el legislador estableció los requisitos para la procedencia del recurso de revisión fiscal, los cuales se pueden resumir en los siguientes grandes apartados: I. Por razón de la cuantía (fracción I); II. Por razón de la importancia y trascendencia del asunto, con independencia de la cuantía (fracción II); III. Por la autoridad demandada (fracción III); y, IV. Por razón de la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX). De lo hasta aquí expuesto, se puede advertir que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que, por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, suscitada entre el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, emitió la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS. De la reforma al recurso de revisión fiscal, se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. En tal virtud, aun cuando la fracción V, del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), dispone que el recurso será procedente cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado, se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso.’ (Novena Época, Registro: 170596, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 220/2007. Página: 217). En congruencia con el anterior criterio, se concluye que si la instauración del recurso de revisión fue creada con la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, éste será improcedente en los supuestos en que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa detectó la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado. Lo anterior obedece a que la Sala resolutora, en ese tipo de sentencias, no emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación. Por tanto, el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto. De esa manera, se reserva a los tribunales federales el conocimiento de aquellos asuntos en que por su importancia y trascendencia, lo resuelto en éstos tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, también lo es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación. ..."

Dicha ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, visible en la página 694, Tomo XXXII, diciembre de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto.

"Contradicción de tesis 256/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 25 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

"Tesis de jurisprudencia 150/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de octubre de dos mil diez.

"Nota: Por ejecutoria del quince de junio de dos mil once, la Segunda Sala declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva."

Como puede verse, en esta jurisprudencia de observancia obligatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación examinó la contradicción de criterios existente entre diversos Tribunales Colegiados que analizaron la procedencia del recurso de revisión fiscal en términos de la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y definió que si bien dicha fracción prevé la admisibilidad del recurso de revisión por cuestión de materia (sobre aportaciones de seguridad social o cualquier aspecto relacionado con pensiones), los supuestos de procedencia previstos en dicho precepto deben interpretarse conforme con la naturaleza excepcional de dicho medio de defensa.

Bajo esa premisa, el Máximo Tribunal del País determinó que aunque las resoluciones cuya impugnación se pretenda, versen sobre materias que el legislador consideró relevantes para la admisión de dicho recurso, para ser procedente la revisión fiscal, en esos fallos debe decidirse la cuestión de fondo efectivamente planteada y no meros aspectos formales o intraprocedimentales, puesto que en estos casos no se resuelve el contenido material de la litis, sino sólo cuestiones relacionadas con formalidades que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, que no justifican los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para hacer procedente el recurso de revisión.

Todo lo anterior fue reiterado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de mayo de dos mil once, al resolver la contradicción de tesis 136/2011, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, publicada en la página 383, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se reproduce a continuación:

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda Sala, en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales.

"Contradicción de tesis 136/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Segundo Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco. 4 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

"Tesis de jurisprudencia 88/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de mayo de dos mil once.

"Nota: La tesis 2a./J. 150/2010, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, así como la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, páginas 694 y 695, respectivamente."

Lo anterior pone de manifiesto que sólo las sentencias fiscales que anulan el acto administrativo impugnado en el juicio contencioso, por un vicio de fondo, son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revisión, pues sólo una decisión de esa naturaleza implicaría que el análisis efectuado por el tribunal revisor se hiciera consistir en una cuestión propia a las materias que consideró el legislador como importantes y trascendentes, siendo esto acorde a la naturaleza excepcional del mencionado recurso.

En contraposición, las sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo por vicios formales o procedimentales, no pueden ser recurribles a través de ese medio de defensa, pues en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia del recurso, ya que el análisis que abordaría el Tribunal Colegiado versaría sobre una cuestión ajena a las materias fijadas por el legislador como excepcionales.

Así, como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el examen de las formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior.

En este orden de ideas, el análisis de los supuestos de procedencia del recurso de revisión, previstos en cada una de las fracciones del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe constatarse a la luz de los argumentos expuestos por la autoridad recurrente para justificarlos y si en la sentencia recurrida se llegó a una decisión de fondo en cuanto al contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo; es decir, una decisión que conlleve la declaratoria de un derecho o la inexigibilidad de una obligación a cargo del accionante.

Lo anterior, porque sólo de esa manera se salvaguardaría la intención del legislador de que los Tribunales Colegiados conozcan y emitan pronunciamientos que contuvieran decisiones de fondo en asuntos cuyas materias se encuentran catalogadas en cada una de las fracciones del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las cuales, como se precisó, llevan implícito el carácter excepcional del citado medio de defensa.

Expuesto lo que antecede, en la especie se advierte que el recurso de revisión se interpuso contra una sentencia en la que la Sala declaró la nulidad lisa y llana del acto impugnado en el juicio, por un vicio de forma.

Lo anterior, al considerar que en la diligencia de notificación (citatorio) el notificador fue omiso en circunstanciar debida y suficientemente cómo se cercioró de la ausencia del contribuyente buscado, ni cómo se percató de que se encontraba efectivamente en el domicilio fiscal correcto del contribuyente, tal como se advierte de la transcripción siguiente:

"... De la cita anterior se hace patente la violación delatada por la parte actora, al no haberse colmado el requisito de la debida y suficiente circunstanciación en esa acta de citatorio, en lo relativo al cercioramiento de la ausencia del contribuyente buscado, destinatario de la orden de visita, ya que solamente se plasmó: ‘Requerida su presencia, se me indicó que no se encontraba en el domicilio antes señalado’; esto es, el notificador omitió plasmar ciertamente un verdadero requerimiento de la presencia en lo específico del C. **********, que era el contribuyente destinatario de la orden (hoy actor), pues la locución ‘requerida su presencia’ por sí misma no denotó que se hubiera solicita (sic) la presencia del C. **********; por lo que, en esa medida, resulta también fundado lo aducido por el enjuiciante, ya que no se circunstanció cómo fue que el fedatario adquirió la certeza y/o se cercioró de que ese contribuyente actor, no se encontraba en el domicilio ese día en que se diligenció el acta de entrega del citatorio, pues si bien se plasmó: ‘se me indicó que no se encontraba en el domicilio antes señalado’, también es cierto que el notificador no plasmó el nombre de la persona a quien le requirió la presencia del actor y en su caso, si fue ese tercero quien expresamente le informó al fedatario que el contribuyente no se encontraba. Lo que ciertamente contraviene el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la primera jurisprudencia antes citada, debiéndose reiterar que, en esas circunstancias, el Alto Tribunal concluyó que una diligencia así practicada era ilegal, ya que era necesario que además se asentara o se hiciera constar ‘en forma expresa y pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva cuenta en el domicilio y requerir la presencia de la persona citada, ésta no se encontraba presente ni, en su caso, el representante legal, especificando las razones por las que se cercioró de tal circunstancia’. Es decir, en términos de la jurisprudencia en cita, el personal actuante debió haber asentado expresamente en esa acta, que en su caso la tercera persona que atendió al llamado del notificador, fue la que le informó que el contribuyente actor no se encontraba en el domicilio, requisito que no se cumplió en la especie, lo que desde luego implicó la violación a lo dispuesto por los artículos 44, fracción II, en su primer párrafo y 137 del Código Fiscal de la Federación, lo que de suyo se traduce en la inexistencia jurídica de la posterior notificación de la orden de visita domiciliaria y la consecuente ilegalidad del procedimiento que le sucedió; lo anterior, sin que sea válido el argumento de defensa de la autoridad, en el sentido de que el contenido del citatorio, en todo caso, se convalidó con la posterior acta de inicio de la visita domiciliaria; esto, ya que ello (acta de inicio) fue sólo una actuación posterior que, para su validez, requería necesariamente de la existencia de un legal citatorio previo (que no se colmó), máxime que en este juicio la autoridad demandada no demuestra que aquella acta de inicio de la visita se hubiera entendido directamente con el contribuyente hoy actor, lo que se corrobora con esa acta de inicio de 22 de julio de 2003, visible a folio (sic) 148 a 156 de los autos del juicio 487/05-01-01-4 (sumario que en su demanda inicia del presente juicio, el actor solicitó se tuviera a la vista), de la que se lee que ese inicio de la visita se entendió con un tercero de nombre **********, no así con el hoy actor; por lo que la diligencia así practicada con ese tercero, relativo al inicio de la vista, solamente podía coexistir con un legal citatorio previo. Asimismo, se hace patente en esa acta de citatorio en estudio, (sic) el personal actuante no circunstanció la forma en que se cercioró de estar en el domicilio fiscal correcto del contribuyente hoy actor, ya que al respecto sólo plasmó: ‘con esta fecha se constituyó legalmente en su domicilio ubicado en carretera **********, de esta ciudad’, empero, no señaló cómo se percató de estar realmente en ese lugar, cómo pudo haber sido que lo corroboró con la nomenclatura del lugar o por el dicho de la persona que lo hubiera tendido; lo que, en todo caso, sí era un requisito para la legalidad de esa acta de entrega del citatorio previa la notificación de la orden, esto, máxime que esa acta donde se hace constar la entrega del citatorio, es en todo caso un documento distinto al citatorio en sí mismo, ello, como lo sostuvo recientemente en Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito ..."

Luego, la sentencia que nos ocupa no es susceptible de impugnarse vía recurso de revisión fiscal, pues no reviste las características de una resolución en la que pueda considerarse satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia del recurso, en términos de lo establecido por las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes transcritas, de observancia obligatoria para este Tribunal Federal, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.

Es así, porque dicha resolución no conlleva la declaratoria de un derecho o la inexigibilidad de una obligación a cargo del particular, sino una declaratoria de nulidad como consecuencia de la actualización de un vicio formal, como lo es precisamente la falta de motivación de un acto de autoridad, por no haberse establecido en las diligencias de comunicación las razones particulares, circunstancias especiales y motivos específicos que evidenciaran la ausencia del interesado, cuestión que evidentemente no atiende ni involucra al fondo planteado en el juicio, pues únicamente atiende a los requisitos formales que deben contener los actos noticiosos que efectúen las autoridades administrativas.

Dicho con otras palabras, la improcedencia de este recurso deriva porque el motivo de nulidad de la resolución que se recurre por esta vía, fue que se evidenció la carencia de determinadas formalidades elementales que debía revestir la notificación relativa al acuerdo en el que se requirió al contribuyente para que formulara los agravios correspondientes, y se le apercibió que en caso de omisión se desecharía el recurso de revocación correspondiente, lo cual no implica los supuestos materiales del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; es decir, un caso importante o trascendente por haberse declarado un derecho o inexigirse una obligación.

En esa tesitura, se estima que no se satisfacen los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los términos establecidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las invocadas jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011.

No es óbice a lo anterior, que la autoridad recurrente señale que en la sentencia recurrida no se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por vicios formales, según dice, porque la misma no fue emitida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino con fundamento en la fracción IV de dicho numeral.

Ello, toda vez que de acuerdo con las consideraciones del fallo recurrido, las circunstancias que efectivamente tuvieron lugar y que fueron tomadas en cuenta por la Sala Regional para determinar la nulidad de la resolución y del oficio liquidatorio, son las que conciernen a la inobservancia de las reglas previstas en los artículos 44, fracción II, primer párrafo y 137, del Código Fiscal de la Federación, durante la circunstanciación del acta de entrega del citatorio que -supuestamente- fue dejado al actor para la diligenciación de la orden de visita domiciliaria, que luego derivó en el crédito fiscal a su cargo.

Por tanto, tal circunstancia conlleva en realidad el incumplimiento de las formalidades necesarias que deben cumplir los visitadores y notificadores cuando se trate de diligencias que deban entenderse personalmente con el contribuyente interesado y éste no se encuentre en su domicilio y que, por ello, se requiera dejarle citatorio. Empero, esta circunstancia no implica, por sí misma, que los hechos que motivaron la emisión del crédito fiscal no se hayan realizado o que hayan sido distintos o que se apreciaron en forma distinta, como lo refiere la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Consecuentemente, como se anunció, la sola fundamentación de la Sala Regional en la fracción IV del artículo 51 aludido, no hace procedente el presente medio de impugnación, pues -se itera- la a quo se avocó únicamente al análisis de la legalidad de las diligencias de comunicación a la luz de requisitos formales.

De igual forma, no es obstáculo para la determinación adoptada en esta ejecutoria lo aducido por la autoridad inconforme en el sentido de que se actualizan algunos de los referidos supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ni el hecho de que la cuantía de los créditos relacionados con el juicio de nulidad (********** M.N.) exceda el monto de tres mil quinientos salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal al momento de la emisión de la sentencia (quince de mayo de dos mil trece).(3)

Lo anterior, ya que en los criterios jurisprudenciales 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes transcritos, se establece claramente su aplicabilidad en todos los supuestos materiales previstos en el citado artículo 63, con la única condición de que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales, como en el caso acontece.

Sobre todo porque la referida jurisprudencia 2a./J. 150/2010, fue objeto de una solicitud de modificación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en el expediente 12/2011, y en la ejecutoria respectiva la Superioridad calificó infundados los argumentos esgrimidos por los Magistrados solicitantes de la modificación.

Argumentos en los que se plantearon diversos aspectos, como por ejemplo, la procedencia del recurso de revisión tomando en consideración la cuantía, con independencia de que se haya declarado la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, por vicios meramente formales.

Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal del País determinó que ya se había pronunciado respecto al tema de la aplicación de la jurisprudencia que se solicitó fuera modificada y reiteró el criterio en el sentido de que en todos los casos en los que, al margen de la materia del asunto, se declare la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen, por vicios meramente formales, es improcedente el recurso de revisión fiscal.