REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013). SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE. 4 DE OCTU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 368/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2013). SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE. 4 DE OCTU

Fecha: 31-Ene-2014

Quinto La Autoridad Recurrente Expresó Los Siguientes Agravios

"Único. Como preceptos legales violentados se señalan los ordinales siguientes: * 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello ante el hecho indefectible de que el laudo en estudio no fue dictado conforme a derecho (énfasis, la simple alusión a sendos dispositivos legales no dan certeza de que se actúe en estricta literalidad a lo consignado en Ley); * 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y 16 Constitucional, por su falta de acatamiento; * Principio de congruencia que recoge el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por su falta de tutela; y * 51, fracción IV, y 52, fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por su no actualización y, por ende, incorrecta aplicación en perjuicio de las autoridades demandadas en el juicio natural. En vinculación a lo anterior, prima facie es dable establecer ante ese H. Tribunal de Alzada el punto medular de la revisión que se propone, y para ello es necesario transcribir parte de la ejecutoria que dio vida al criterio ‘DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN.’, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 357, veamos. ‘... Gramaticalmente se entiende que la congruencia es «la conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio.». Así, el principio de congruencia no sólo implica que las sentencias deben atender todos los planteamientos de la litis, tal como quedó formulada por medio de los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, en su caso; sino que además, su estructura debe estar desarrollada de manera lógica, y debe existir correspondencia entre el estudio y los puntos resolutivos. En consecuencia, la congruencia de la sentencia no sólo debe ser externa, en cuanto que debe atender debidamente la litis, sino que además debe ser interna, pues ésta no debe tener inconsistencias o contradicciones en lo que hace a su propio contenido. En ese orden de ideas, pueden existir diversas situaciones por las cuales una sentencia no cumpla con el principio de congruencia, entre otras, las siguientes: 1) Cuando el fallo contiene determinaciones contradictorias entre sí; y, 2) Cuando no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis o resuelve puntos que no figuran en ella; Lo anterior encuentra apoyo en los criterios que llevan por rubros: «CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE EST6E (sic) PRINCIPIO.» y «SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.».’. Así, la actualización del contenido de los dispositivos legales enlistados, y particularmente el principio de congruencia interna, resulta en relación con lo determinado por el a quo dentro de los considerandos cuarto y quinto de la sentencia que se revisa, veamos:

‘... Enseguida, por cuestión de técnica jurídica atendiendo al principio de mayor beneficio para el gobernado, de conformidad con lo establecido en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta juzgadora procederá a resolver el «primero» de los agravios vertidos en la demanda.

‘...

‘En su primer concepto de impugnación, el actor afirmó en síntesis que la resolución combatida de folio ********** emitida por la Administración Local Jurídica de Mexicali en Baja California, es violatoria del artículos 132 del Código Fiscal de la Federación, al haber desestimado los agravios que esgrimió en su escrito de ampliación a su recurso administrativo de revocación, en contra del citatorio de 21 de julio de 2003, que precedió a la notificación de la orden de visita domiciliaria de la que luego emanó el oficio liquidatorio ********** ...; ello, dijo, no obstante que dicho citatorio sí es violatorio de los artículos 44, fracción II, 134 al 137 de este código, pues sostiene que contrario a lo resolvió la demandada, en ese acta de citatorio no se cumplió con el requisito de una adecuada circunstanciación

‘...

‘Por parte (sic), al formular su contestación la representante de la autoridad demandada inicio su defensa señalando que no podían atenderse los argumentos del actor (así en lo general), ya que no los había esgrimido en la anterior demanda que vida al pasado juicio de nulidad 487/05-01-01-4, en donde también combatió una resolución recaída a un recurso de revocación, donde se confirmó la legalidad del procedimiento y de la propia resolución liquidatoria aquí recurridos por la actora.