REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 185/2018. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "2", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC
Fecha: 17-May-2019
Registro Digital: 28646
Rubro:
REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI EL ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA FUE LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS SOLICITADA Y NO EXCEDE LA CUANTÍA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2019-05-17 10:22:00.0
REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 185/2018. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "2", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA DE AUDITORÍA FISCAL DE GUANAJUATO "2" DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 28 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.
CONSIDERANDO:
TERCERO.—Procedencia.
No obstante que mediante auto de presidencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, este Tribunal Colegiado admitió a trámite el presente medio de impugnación, resulta innecesario analizar las consideraciones de la sentencia recurrida, en razón de que se advierte que éste es improcedente, por las razones que enseguida se expresan.
Las hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentran previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las cuales se pueden resumir en: por cuantía (fracción I); por la importancia y trascendencia del asunto, con independencia de la cuantía (fracción II); por la autoridad demandada (fracción III); y, por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X).
1. Cuantía.
De conformidad con la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que sea procedente el recurso de revisión fiscal en razón de la cuantía, debe exceder el monto de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.
En relación con ese tópico, en términos de la jurisprudencia 334 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 355 del Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA.", el recurso de revisión fiscal resulta improcedente, porque el monto de lo controvertido ante la Sala no excede de $********** (**********), cantidad equivalente a multiplicar tres mil quinientas veces el importe de $********** (**********), a que asciende la Unidad de Medida y Actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil diecisiete, vigente a partir del uno de febrero de dos mil diecisiete al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, lapso en el cual se emitió la sentencia recurrida –dos de julio de dos mil dieciocho–.
En la especie, en el expediente de origen se demandó la nulidad de:
• Las resoluciones contenidas en los oficios ********** y **********, de diecinueve de abril y siete de junio de dos mil dieciséis, emitidas por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal "2", con sede en Guanajuato, en los cuales resolvió devolver parcialmente las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), por concepto de saldo a favor del impuesto al valor agregado, relativo a los periodos de noviembre de dos mil quince y abril de dos mil dieciséis, de los montos originalmente solicitados $********** (**********) y $********** (**********).
De la suma de las cantidades señaladas por dicha autoridad, dentro del "monto de inconsistencias" –$********** (**********) y $********** (**********)–, resulta un total de $********** (**********).
Como se aprecia, lo anterior implica que el monto total de las determinaciones impugnadas no excede de $********** (**********), que es equivalente a multiplicar tres mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha de emisión de la sentencia recurrida (dos de julio de dos mil dieciocho).
Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 60/2011, localizable en la página 588, Tomo XXXIII, mayo de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE RESPECTO DE RESOLUCIONES EN MATERIA FISCAL, SE ACTUALICE ATENDIENDO A LA CUANTÍA O A LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO.—La procedencia del recurso de revisión fiscal prevista en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, requiere que la sentencia sujeta a revisión sea relativa a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y que se refiera a alguno de los diversos incisos de esa fracción; sin embargo, de ello no se sigue la imposibilidad de que se actualice dicha procedencia atendiendo al supuesto de cuantía regulado por la fracción I, así como al de importancia y trascendencia del asunto previsto en la fracción II de ese precepto, pues de haber sido esa la intención del legislador no hubiera utilizado en el indicado artículo 63 la expresión de que el recurso procede siempre que se refiera a cualquiera de los supuestos contenidos en cada una de sus fracciones."
2. Importancia y trascendencia.
Por otra parte, para justificar la procedencia del recurso, la recurrente aduce que éste es importante y trascendente; contrario a ello, este Tribunal Colegiado determina que no se actualiza la hipótesis de procedencia prevista en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a esos tópicos, por lo siguiente:
Respecto al tema de procedencia del recurso de revisión fiscal, en la jurisprudencia 2a./J. 71/2011, visible en la página 326 del Tomo XXXIII, junio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II.", se precisó que el estudio oficioso de ese tópico debe hacerse aunque la autoridad recurrente no exprese argumentos para ubicar el recurso en alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, salvo que se trate de su fracción II; es decir, el legislador expresamente marginó el estudio oficioso de la procedencia del recurso e impuso a la autoridad recurrente la carga de razonar las circunstancias excepcionales por las cuales el asunto en particular tiene estas características de importancia y trascendencia, como se puede advertir del texto del precepto que, en lo que interesa, dispone:
"Artículo 63...
"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso."
En relación con lo anterior, debe precisarse que de conformidad con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 101/2002-SS, por los vocablos "importancia" y "transcendencia" debe entenderse, respectivamente: "Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante o de mucha entidad o consecuencia." y "Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante."
Llevadas ambas acepciones al campo de lo legal, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad de la consecuencia del asunto.
De este modo, acotó la Segunda Sala, la importancia del asunto puede quedar en sí misma desligada de su trascendencia, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes, por lo que la ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual, la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro, y los Tribunales Colegiados examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo investigar la presencia del otro.
La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia, puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esta situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se puedan justificar mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues en este caso se trataría de un asunto común y corriente, y no de importancia y trascendencia en el sentido que se establece en la ley.
Luego, el requisito para que proceda el recurso de revisión fiscal, sustentado en el hecho de que el asunto es importante y trascendente, radica en que la autoridad recurrente exponga razonadamente las causas por las cuales considera que la cuestión debatida en el juicio de nulidad se distingue del común de los asuntos del mismo tipo, para que así el tribunal revisor pueda constatar que realmente es excepcional y que, por eso, se justifica su importancia y trascendencia.
Entonces, si no existe la argumentación de la recurrente en este sentido, no puede ponderarse la actualización de la hipótesis de procedencia, en tanto que el Tribunal Colegiado al que le corresponda conocer del asunto está impedido para realizar un estudio oficioso sobre este aspecto.
Bien, en la especie, con el objeto de justificar la importancia y trascendencia del presente medio de impugnación, la autoridad recurrente, en esencia, adujo que la Sala:
• No realizó un verdadero estudio y valoración de la resolución impugnada y de sus antecedentes al declarar su nulidad, violando así lo dispuesto en los artículos 49, 50, 51, fracción IV y 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de una violación de fondo, ya que sin elementos suficientes e idóneos, reconoce el derecho subjetivo de la actora a la devolución solicitada, no obstante que no acreditó el mismo con los elementos aportados al juicio natural.
• La sentencia recurrida viola lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por su indebida aplicación, toda vez que la juzgadora, en un verdadero y exorbitante exceso en el ejercicio de sus atribuciones, determina que la contribuyente tiene el derecho subjetivo de la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado solicitado, no obstante que jamás demostró la procedencia total de su devolución, dado que no acreditó que los gastos realizados fueran gravados de forma correcta.
• De prevalecer la sentencia impugnada, subsistiría una interpretación errada de la Sala Regional respecto de las disposiciones legales que rigen el acreditamiento del impuesto al valor agregado, lo que evidentemente afectaría los intereses del fisco federal, al obligarlo a devolver cantidades improcedentes.
Las razones que expone la autoridad inconforme no son suficientes para denotar la importancia y trascendencia del presente asunto, es decir, no justifican que los elementos propios y específicos que concurren en él y lo individualizan, sean de tal naturaleza que lo distingan de los demás de su especie ni le den su característica de excepcional por diferenciarse del común de los asuntos del mismo tipo, y menos que sus consecuencias sean graves.
Así es, las manifestaciones referidas no son datos que permitan afirmar que el asunto reviste importancia, porque apelar por ese aspecto desde luego implicaría estimar procedente, invariablemente, toda revisión fiscal en la cual se intente demostrar que se causa afectación al fisco federal cuando se controvierte la autorización de devolución de saldo a favor de impuesto al valor agregado, en torno a la demostración o no de la materialidad o existencia de las operaciones, sin que se demuestre que esa causa, en relación con las particularidades del caso concreto, lo distingue del común de los asuntos del mismo tipo; asimismo, tampoco evidencia la trascendencia del asunto, pues no permite apreciar gravedad alguna de sus consecuencias.
En efecto, en esos casos la importancia no se sustentaría en el propio asunto, porque no dependería de sus propias particularidades que lo distinguen de los demás, sino únicamente de circunstancias que versen sobre la demostración o no de la materialidad de las operaciones y, en esa medida, constituiría un motivo de procedencia de índole general, contrario al propio texto de la ley.
Además, no se inadvierte que tales argumentos no constituyen manifestaciones razonadas respecto de las causas por las cuales considera que la cuestión debatida en el juicio de nulidad se distingue del común de los asuntos del mismo tipo, pues tienden a controvertir en el fondo la determinación asumida por la Sala recurrida.
Se afirma lo anterior, porque la resolutora determinó el otorgamiento de la devolución, con base en los siguientes razonamientos:
• La actora desvirtuó la legalidad de las resoluciones impugnadas, ubicándolas así en la causal de ilegalidad contemplada en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; ante ello, declaró su nulidad con fundamento en los numerales 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que, adujo, se dejaron de aplicar las disposiciones debidas en cuanto al fondo del asunto; dicha nulidad la decretó para el efecto de que la demandada emitiera nuevas resoluciones a las solicitudes de devolución formuladas por la actora, debidamente fundadas y motivadas, mediante las cuales considerara acreditable el importe de las operaciones analizadas, por las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********).
• Lo anterior lo justificó, en razón de que el derecho de los contribuyentes no puede estar sujeto al cumplimiento de obligaciones formales que no les son imputables; asimismo, que no deben interpretarse los requisitos legales para el ejercicio del derecho de deducción o acreditamiento, de tal forma que lo hagan imposible o excesivamente oneroso, como sería exigirles que asuman facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes que el Código Fiscal de la Federación le atribuye, expresamente, a las autoridades fiscales.
• En el caso –precisó–, la autoridad, en las resoluciones controvertidas, impuso a la actora la carga de demostrar mayores elementos de los que legalmente le corresponden para la procedencia de la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado acreditable, conforme a lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes a la fecha de la emisión de las facturas.
• Así, determinó que para la solución del asunto de mérito, era de capital importancia, por una parte, establecer si el contribuyente cumplió con la obligación que le impone el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (verificar que la factura reúna los requisitos establecidos en dicho precepto) y, por otra, si la autoridad hacendaria desvirtuó la presunción legal de que existió la operación que ampara el comprobante fiscal al ejercer sus facultades de comprobación previstas en el artículo 22 del código en cita.
• En ese sentido, refirió que en la especie no hubo controversia en cuanto a que las facturas aportadas reunían los requisitos formales para la procedencia de la devolución del impuesto al valor agregado acreditable, sino que el problema a dilucidar consistía en determinar si la autoridad hacendaria había desvirtuado la presunción legal que se desprendía de esos comprobantes, en cuanto a la existencia de las operaciones que amparaban.
• Establecido lo anterior, señaló que a la actora no se le podía imponer la carga de verificar que los terceros con los que realizó las operaciones, efectivamente cumplieron con sus obligaciones fiscales, pues ello era propio de la autoridad hacendaria, de modo que esa carga resultaba excesiva; asimismo, dijo que no podía pasarse por alto que la fiscalizadora contaba con facultades de comprobación para desvirtuar la materialidad de las supuestas operaciones consignadas en los comprobantes fiscales, de tal suerte que debían sopesarse los datos que la autoridad obtuviera al desplegar esa facultad, con la obligación legal que tenía el contribuyente, y ponderarlos razonablemente.
• En el particular, adujo, el aspecto que tuvo en cuenta la autoridad para negar la devolución del tributo, fue que el proveedor que se menciona manifestó no haber realizado operaciones con la actora en los periodos solicitados en devolución.
• Ante ello, declaró fundados los argumentos de la actora, relacionados con la indebida fundamentación y motivación de las resoluciones impugnadas, al basarse la autoridad demandada en inconsistencias o el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los proveedores, motivos que resultaban insuficientes para generar una presunción de la inexistencia de las operaciones y, por tanto, no constituían un motivo válido para negar la devolución a la actora.
• Lo anterior es así –dijo–, pues el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los proveedores no tiene injerencia para desconocer los efectos fiscales de los comprobantes presentados por la actora, mismos que no fueron cuestionados por la autoridad de manera frontal.
• Aunado a ello, destacó que de autos no se advertía que la autoridad, previo a la emisión de las resoluciones impugnadas, ejerciera alguna de las facultades de comprobación previstas en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de corroborar la procedencia de la devolución.
• Así, concluyó, toda vez que la demandada no objetó los comprobantes aportados por la contribuyente en las solicitudes, ni proporcionó mayores argumentos sostenibles para negar las devoluciones, y al contestar la demanda no aportó algún elemento de prueba encaminado a desvirtuar la legalidad de los comprobantes, resulta ilegal que haya pretendido negar lo solicitado, apoyada únicamente en inconsistencias de terceros.
• De ahí que estimó actualizada la causal de ilegalidad prevista por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues se dejaron de aplicar las disposiciones debidas en cuanto al fondo del asunto.
3. La autoridad demandada.
La resolución impugnada en el contencioso tampoco se relaciona con alguno de los supuestos insertos en la fracción III, pues se destaca que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010, determinó que procede la revisión fiscal conforme a la fracción III del numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando:
(1) Se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y,
(2) La materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos [inciso a)]; determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones [inciso b]; competencia en materia de facultades de comprobación [inciso c)]; violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo [inciso d)]; violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias [inciso e)]; y, afectación del interés fiscal de la Federación [inciso f)].
Lo anterior, subrayó la Segunda Sala, siempre que las violaciones señaladas en los incisos d) y e) se relacionen con alguno de los supuestos previstos en los diversos a), b) y c), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal.
Por consiguiente, concluyó el Alto Tribunal, para la procedencia de la revisión fiscal no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino que, además, resulta necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en las sedes administrativa o contenciosa.
Esas reflexiones se contienen en la jurisprudencia 2a./J. 204/2010, publicada en la página 1028 del Tomo XXXIII, febrero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 140/2008)."
Con relación al supuesto establecido en el artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia 2a./J. 35/2010, sostuvo que si bien su actualización no depende de la cuantía del asunto, lo cierto es que sí requiere que la afectación al interés fiscal de la Federación se relacione con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa [inciso a)]; con la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones [inciso b)]; o bien, con la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada, o tramitado el procedimiento derivado del ejercicio de las facultades de comprobación [inciso c)].
El criterio citado en el párrafo que antecede, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1038, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III."
Entonces, para fijar la procedencia del recurso de revisión fiscal, en el supuesto normativo de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no es suficiente que en la sentencia recurrida se haya analizado una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino que, además, es necesario atender a la materia o sustancia de lo decidido en sede administrativa o contenciosa.
En el caso, la recurrente afirma la procedencia del recurso, dado que se actualizan los supuestos contenidos en los incisos a), e) y f) de la fracción III del citado artículo 63, en virtud de que esgrime: 1) La Sala vulnera los principios y reglas que deben ser observados en la emisión de las sentencias por parte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con franca violación al numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por ende, la sentencia recurrida no se encuentra emitida con estricto apego a derecho; 2) Se causaría un grave perjuicio al fisco federal, ya que se permitiría al contribuyente obtener un beneficio indebido al obtener en devolución tributos federales que no le corresponden, pues el erario federal no los recibió, y no existe base legal alguna que le dé tal prerrogativa; 3) La Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada sin que se hayan actualizado las causales de ilegalidad previstas en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por tanto, la sentencia recurrida no se encuentra fundada en derecho; 4) Basta con expresar la causa de pedir, a fin de que sea procedente la revisión, tal y como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 75/2011; 5) Es ilegal el pronunciamiento de la Sala, al declarar la nulidad para el efecto de que la autoridad proceda a devolver la totalidad de la cantidad solicitada en devolución, pues dicho órgano jurisdiccional no tiene los elementos para ello; 6) Deben tenerse en cuenta los requisitos y las funciones de los comprobantes fiscales (facturas); por tanto, siendo éstos los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales que, en atención a la mecánica impositiva de cada ley tributaria, se utilizan para deducir o, en su caso, para acreditar determinados conceptos para efectos tributarios, su función es dejar constancia documental fehaciente de que existió un hecho o un acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente; 7) Si la autoridad está facultada para verificar si el soporte documental efectivamente consigna un hecho gravado por una contribución, el hecho de que se exhiban diversos comprobantes fiscales no implica que proceda de forma automática la devolución o, en su caso, el acreditamiento, pues la autoridad al advertir por diversos medios que la operación a que se refiere, (sic) toda vez que los importes son menores a los solicitados, está en posibilidad de desconocer el efecto fiscal que el contribuyente pretende con dicho documento; y, 8) Con independencia de que un comprobante se hubiera expedido cumpliendo los requisitos previstos por los numerales 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, si éstos amparan operaciones inexistentes, no pueden generar efecto fiscal alguno, pues el reconocimiento de la existencia de las facturas no lleva implícito el reconocimiento de las operaciones documentadas en éstas, en consecuencia, contrario a lo que esgrime la ocursante, sí se encontraba obligado a aportar otros medios de prueba para demostrar su materialidad, lo cual no aconteció.
Es inexacto que, como lo afirma la recurrente, se actualicen las hipótesis de procedencia invocadas –incisos a), e) y f), de la fracción III–, porque al margen de que con esa argumentación la inconforme no propone cómo en la sentencia recurrida la Sala incurrió en violaciones propias de las resoluciones, ni evidencia la afectación al interés fiscal de la Federación, tampoco se advierte argumento tendente a relacionar las disertaciones anteriores con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa [inciso a)]; con la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones [inciso b)]; o bien, con la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada, o tramitado el procedimiento derivado del ejercicio de las facultades de comprobación (inciso c); de lo que se sigue la improcedencia del recurso, antes anunciada.
Además, en el presente caso no se surte el supuesto referido en el inciso a) de la multicitada fracción III del artículo 63, debido a que si bien en la sentencia recurrida, la Sala Regional decretó la nulidad de las resoluciones dictadas en términos del artículo 6 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, ello no obedeció a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.
Se explica.
En el juicio de origen se demandó la nulidad de los oficios ********** y **********, de diecinueve de abril y siete de junio de dos mil dieciséis, respectivamente (folios 61 a 65 y 67 a 71), en los que la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal "2", determinó que:
• De los $********** (**********), por concepto de saldo a favor del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de noviembre de dos mil quince, cuya devolución solicitó la parte actora, sólo autorizó devolver $********** (**********), y rechazó $********** (**********), debido a que detectó la inconsistencia a su proveedor con Registro Federal de Contribuyentes **********, relativa a la omisión de la declaración de las operaciones efectuadas en el periodo de noviembre de 2015; y que,
• De los $********** (**********), por concepto de saldo a favor del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de abril de dos mil dieciséis, cuya devolución solicitó la parte actora, sólo autorizó devolver $********** (**********), y rechazó $********** (**********), debido a que detectó la inconsistencia a su proveedor con Registro Federal de Contribuyentes **********, relativa a la omisión de la declaración de las operaciones efectuadas en el periodo de abril de 2016.
Al dictar el fallo correspondiente, la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa decretó la nulidad de dichos oficios, en virtud de lo siguiente:
"Cuarto. A continuación se procede al análisis de los conceptos de impugnación primero, en su segunda parte, y segundo, formulados por la actora en su escrito inicial, en los que sostiene que las resoluciones impugnadas son ilegales, en virtud de que no se encuentran debidamente fundadas y motivadas.
"Agrega que la demandada rechaza las devoluciones en las resoluciones por inconsistencias de terceros, sin que le formulara algún requerimiento o iniciara facultades de comprobación.
"Sigue señalando que la autoridad no puede negar las devoluciones con base en errores u omisiones cometidas por terceros, aunado a que la demandada no cuestionó la efectividad de los comprobantes fiscales que se acompañaron a las solicitudes de devolución.
"Señala que los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación no establecen la obligación del contribuyente de verificar que a la persona que le compra se encuentre al corriente en sus obligaciones fiscales.
"También señala que los artículos 4o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no exigen que los proveedores de los interesados en solicitar devolución, se encuentren al corriente en sus obligaciones fiscales.
"Termina manifestando que lo procedente es declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y reconocer el derecho subjetivo.
"La representación legal de la enjuiciada, al contestar, sostuvo la legalidad y validez de las resoluciones impugnadas.
"A juicio de este cuerpo colegiado, son fundados los agravios de la actora, con base en las consideraciones siguientes.
"Conforme a los artículos 16, de la Constitución Federal y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, todo acto de molestia que invada la esfera jurídica de los gobernados debe encontrarse motivado y fundado, lo cual se satisface cuando se señalan los hechos y circunstancias inmediatas que se tomaron en consideración para emitirlo, así como los preceptos legales aplicables al caso, de manera que exista adecuación entre los hechos expresados y los dispositivos aplicados.
"1. En la resolución **********, de 19 de abril de 2016, se le autoriza la devolución por $**********, más actualización, y se le niega por el importe de $**********, del saldo a favor del impuesto al valor agregado, por el periodo de noviembre de 2015.
"2. En la resolución **********, de 7 de junio de 2016, se le autoriza la devolución por $**********, más actualización, y se le niega por el importe de $**********, del saldo a favor del impuesto al valor agregado, por el periodo de abril de 2016.
"Negativas sustentadas en los hechos siguientes:
"El proveedor **********, **********, con Registro Federal de Contribuyentes **********, declara no haber realizado operaciones con la actora en el periodo solicitado en devolución.
"Así, le asiste la razón a la actora, puesto que en primer término corresponde al usuario la obligación de cerciorarse de que la factura satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación; empero, tal exigencia no llega al extremo de acreditar el debido cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor del comprobante.
"En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.), de título y subtítulo: ‘COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2015 (*)].’, estableció que aun cuando las facturas satisfagan los requisitos formales, esa circunstancia no restringe las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, pues de considerar que las exhibidas no amparan la transacción realizada, pueden requerir la información necesaria y, en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de deducción o acreditamiento, sin perjuicio de que existan otras razones por las cuales no se deba acceder a aquélla.
"Por lo que, en el caso, de solicitud de devolución de impuestos, con la finalidad de dar respuesta a las solicitudes presentadas el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, dispone lo siguiente:
"... (transcribe el referido artículo)
"En ese contexto, la fiscalizadora se encuentra en aptitud de iniciar su facultad de comprobación, a efecto de verificar la veracidad de las operaciones que amparan las facturas o comprobantes fiscales aportados por el solicitante, cuyo resultado puede ser que llegue a determinar que no existen tales operaciones.
"En el caso, en las resoluciones impugnadas, de conformidad con el precepto en cita, la fiscalizadora precisó como motivo para rechazar las devoluciones, que el tercero citado declaró no haber realizado operaciones con la actora en los periodos solicitados en devolución.
"Establecido lo anterior, le asiste la razón a la actora al señalar que el derecho de los contribuyentes no puede estar sujeto al cumplimiento de obligaciones formales que no le son imputables; asimismo, que no deben interpretarse los requisitos legales para el ejercicio del derecho de deducción o acreditamiento, de tal forma que lo hagan imposible o excesivamente oneroso, como sería exigirle que asuma facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes que el Código Fiscal de la Federación, le atribuye expresamente a las autoridades fiscales.
"Así la autoridad, en las resoluciones controvertidas, impone a la actora la carga de demostrar mayores elementos de los que legalmente le corresponden para la procedencia de la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado acreditable; al respecto, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes a la fecha de la emisión de las facturas, establecen lo siguiente:
"... (transcribe los referidos artículos)
"Los numerales que han quedado transcritos se encargan de regular lo relativo a la expedición de los comprobantes fiscales digitales; esto es, prevén la obligación para quienes presentan declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedirlos por las actividades que realicen, de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y proporcionar información relacionada con su identidad y, en general, sobre su situación fiscal mediante los avisos correspondientes.
"Aunado a que obligan a quienes pretendan deducir o acreditar con base en comprobantes fiscales, a cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien en ellos aparece sean los correctos, así como que contengan los requisitos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, entre los que se encuentran la cantidad y clase de mercancías, o descripción del servicio que amparen; en otra, que quienes los entreguen deberán asegurarse que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan, correspondan con el documento con el que acrediten la clave del Registro Federal de Contribuyentes que se asienta en esos documentos.
"En torno a la interpretación de tales preceptos, en una redacción previa a la exigencia de la expedición de comprobantes fiscales por medios digitales, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener la tesis 1a. CLXXX/2013 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 524, de título y subtítulo: ‘COMPROBANTES FISCALES. CONCEPTO, REQUISITOS Y FUNCIONES.’, consideró que los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o actividades que realizan para efectos fiscales, por lo que si un contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el cual se debe pagar una contribución, entonces, deberá emitir el correspondiente comprobante fiscal para efectos de determinar su situación en particular, respecto del tributo que en concreto tenga que pagar. De igual forma, quien haya solicitado la actividad o haya intervenido en un hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de solicitar el comprobante respectivo.
"Consideró, además, que los comprobantes fiscales sirven para cumplir con la obligación legal que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación prevé para dejar constancia fehaciente –principalmente documental o por cualquier otro medio verificable– de que existió un hecho o acto gravado por una contribución, y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente. Asimismo, en atención a la mecánica impositiva de cada ley tributaria, los referidos comprobantes también se utilizan para deducir o acreditar determinados conceptos para efectos tributarios.
"Pero precisó, no cualquier medio de convicción es susceptible de considerarse comprobante fiscal, sino que, en principio, únicamente los que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y, además, en su caso, con los diversos requisitos establecidos en las leyes tributarias especiales, en específico, los que deban considerarse así en atención al diseño normativo de cada tributo en lo particular.
"En cuanto a la posibilidad de utilizar comprobantes fiscales para deducir o acreditar determinados conceptos, la propia Primera Sala del Máximo Tribunal de la República, en la tesis 1a. CLVI/2014 (10a.), consultable en el citado medio oficial de difusión «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 792 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas», intitulada: ‘COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS REGULAN, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, consideró que el citado artículo 29, párrafo tercero prescribe, para tal efecto, que quien los utilice está obligado a cerciorarse que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expide y aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que contienen los datos previstos en el diverso artículo 29-A aludido.
"Esto es, la porción normativa indicada prevé una obligación concreta para el contribuyente que pretenda realizar una deducción o acreditamiento con comprobantes fiscales, de cerciorarse que los datos señalados de quien los emite sean los correctos. Este cercioramiento únicamente vincula al contribuyente a favor de quien se expide el comprobante, a verificar que esos datos estén impresos en el documento, y no la comprobación del cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor, pues su obligación se limita a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de la caja registradora.
"Dicho cercioramiento, precisó, encuentra justificación en que el contribuyente que expide el comprobante fiscal respectivo debe asentar los datos (nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes) que permitan identificarlo de modo indubitable por parte de la autoridad fiscal y, en su caso, proceder a valorarlos para efecto de declarar procedente o no la deducción o el acreditamiento correspondiente.
"Por tanto, concluyó la Primera Sala, el documento fiscal es básico para poder acreditar el gasto o erogación que se asienta en él, para posteriormente estar en aptitud de cumplir con los demás requisitos que exijan las leyes de los respectivos tributos, con la finalidad de hacerlo deducible o acreditable, según sea el caso, por lo que no puede perder validez por un elemento ajeno a la operación, ya que la interpretación de los numerales en examen no puede llegar a ese grado, por ser contrario a la norma constitucional que prohíbe la actuación arbitraria de la autoridad.
"Por tanto, la anterior precisión es necesaria, porque para la solución del asunto es de capital importancia, por una parte, determinar si el contribuyente cumplió con la obligación que le impone el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (verificar que la factura reúna los requisitos establecidos en dicho precepto) y, por otra, si la autoridad hacendaria desvirtuó la presunción legal de que existió la operación que ampara el comprobante fiscal, al ejercer sus facultades de comprobación previstas en el artículo 22 del código en cita.
"En ese sentido, en la especie no hubo controversia en cuanto a que las facturas aportadas reúnan los requisitos formales para la procedencia de la devolución del impuesto al valor agregado acreditable, sino que el problema a dilucidar consiste en determinar si la autoridad hacendaria desvirtuó la presunción legal que se desprende de esos comprobantes, en cuanto a la existencia de las operaciones que amparan.
"Establecido lo anterior, a la hoy actora no se le puede imponer la carga de verificar que los terceros con los que realizó las operaciones, efectivamente cumplieron con sus obligaciones fiscales, pues ello es propio de la autoridad hacendaria, de modo que esa carga resulta excesiva, aunque tampoco puede pasarse por alto que la fiscalizadora cuenta con facultades de comprobación para desvirtuar la materialidad de las supuestas operaciones consignadas en los comprobantes fiscales; de tal suerte que deben sopesarse los datos que la autoridad obtenga al desplegar esa facultad, con la obligación legal que tiene el contribuyente y ponderarlos razonablemente.
"Así, como se tiene visto, los aspectos que tuvo en cuenta la autoridad para negar la devolución del tributo, es que el proveedor que menciona declaró no haber realizado operaciones con la actora en los periodos solicitados en devolución.
"Ante ello, resultan fundados los argumentos de la actora, relacionados a la indebida fundamentación y motivación de las resoluciones impugnadas, al basarse la autoridad demandada en inconsistencias o el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los proveedores, dichos motivos son insuficientes para generar una presunción de la inexistencia de las operaciones y, por tanto, no constituyen un motivo válido para negar la devolución a la actora.
"Es decir, mientras los comprobantes fiscales que amparan dichas operaciones cumplan con los requisitos de deducibilidad a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y, además, se compruebe que fueron expedidos por contribuyentes que se encuentran en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con el numeral 27 del propio código tributario, resulta suficiente para que la autoridad deba considerarlos para los efectos que pretende la actora; es decir, para que se le reconozca el derecho de su saldo a favor y la correspondiente devolución íntegra de esa cantidad.
"Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 160/2005, la cual dispone:
"‘COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN.—El artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación establece los requisitos formales que deben reunir los comprobantes fiscales, respecto de los cuales, en términos del tercer párrafo del artículo 29 de ese ordenamiento, el adquirente de bienes o el usuario de servicios tiene la obligación de verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad; asimismo, por lo que hace a los datos a que se refiere la fracción I del artículo primeramente citado, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante, el usuario del documento debe cerciorarse de que dichos datos se contengan en él, ya que de ello deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo. Ahora bien, dicho cercioramiento únicamente vincula al contribuyente, a favor de quien se expide el comprobante, a verificar que esos datos estén impresos en el documento y no la comprobación del cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor, pues su obligación se limita a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora.’."
Entonces, como se aprecia, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 160/2005, la Sala declaró la nulidad de los oficios ********** y **********, al estimar que asiste razón a la demandante, en tanto que si bien el contribuyente a quien se le expide un comprobante fiscal que pretenda utilizar para la deducción y/o el correspondiente acreditamiento, debe asegurarse de que su proveedor o prestador de servicios sea un contribuyente debidamente registrado ante el Servicio de Administración Tributaria, con los medios que dicha institución pone al alcance del público en general, ello no implica que, además, exista obligación de parte del consumidor final –empresa actora–, de llevar a cabo un seguimiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales de cada uno de sus proveedores, dado que el hecho de que los proveedores no cuenten con activos, personal, infraestructura o capacidad material para la prestación del servicio y hayan sido omisos en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, son hechos aislados que no implican la inexistencia de las operaciones pactadas en los comprobantes fiscales, es decir, dicha circunstancia no le es imputable a la ahora actora.
Además, afirmó la resolutora (foja 484 del juicio de nulidad), mientras los comprobantes fiscales que amparan dichas operaciones cumplan con los requisitos de deducibilidad a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y, además, se compruebe que fueron expedidos por contribuyentes que se encuentran en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con el artículo 27 del propio código tributario, resulta suficiente para que la autoridad deba considerarlos para que se le reconozca a la actora el derecho de su saldo a favor y la correspondiente devolución íntegra de esa cantidad.
En ese tenor, es claro que la Sala no hizo ninguna interpretación de leyes o reglamentos, simplemente se ciñó a las consideraciones de la jurisprudencia 2a./J. 160/2005 que citó para soportar su determinación.
Además, una vez analizado oficiosamente el presente caso, este Tribunal Colegiado advierte que no existe un problema de interpretación de los artículos relativos a las devoluciones, porque esa problemática ya fue resuelta integralmente por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, pues al resolver la contradicción de tesis 2/2017, interpretó el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y destacó, entre otros aspectos, que la negativa a la devolución o al acreditamiento, basada en que el proveedor del contribuyente solicitante ha incumplido con sus obligaciones fiscales, no es un hecho atribuible a éste, de manera que tal particularidad no debe perjudicarle, al grado de negarle lo solicitado, al restarle, por ese solo hecho, eficacia probatoria a los comprobantes fiscales, como documentos fundamentales para acreditar el gasto o erogación ahí contenido, los cuales únicamente deben cumplir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Esas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia PC.XVI.A. J/20 A (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, página 999 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas», de título y subtítulo: "COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA GENERAR UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN AQUÉLLOS.", y a la tesis aislada PC.XVI.A. 2 A (10a.), consultable en el Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, página 1565 de esa misma Gaceta «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas», intitulada: "COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, PUEDEN COBRAR RELEVANCIA CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS HECHOS.", las que si bien no se invocaron en el fallo recurrido, de manera implícita fueron acogidas por la Sala.
Luego, si en el caso no se advierte, además de la declaración de la nulidad atendiendo a que la autoridad fiscal basó su hipótesis de presunción de inexistencia de operaciones en circunstancias relativas al incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de terceros, la configuración de alguno de los otros presupuestos materiales a que alude el multicitado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, entonces es improcedente el recurso.
La improcedencia de este medio de impugnación se confirma con el hecho de que tampoco se ubica en alguno de los supuestos insertos en las fracciones IV a IX del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precisamente porque –como se tiene visto–, no se trata de alguna resolución dictada en los casos siguientes: en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (fracción IV); en materia de comercio exterior (fracción V); en materia de aportaciones de seguridad social (fracción VI); en la que se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (fracción VII); en la que se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (fracción VIII); o, con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (fracción IX).
Tampoco es óbice a lo concluido, que en la sentencia impugnada se haya reconocido el derecho subjetivo a la devolución de lo solicitado, ya que ello no torna procedente el recurso, tal como lo ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 58/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1174 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas», que se invoca, por analogía:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE, POR VIRTUD DE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ASPECTOS FORMALES, ORDENEN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS AFECTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA CON EMBARGO. Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 220/2007, 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011, 2a./J. 118/2012 (10a.), 2a./J. 171/2013 (10a.) y 2a./J. 67/2015 (10a.) (*), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda el recurso de revisión fiscal no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es indispensable que, en cualquier materia, la sentencia recurrida sea de importancia y trascendencia, esto es, que contenga una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, lo que debe entenderse como el estudio del contenido material de los hechos o del derecho que hubiere dado lugar a la resolución impugnada, y no de violaciones de forma que no repercutan directamente en la existencia o inexistencia de la obligación impuesta en dicha resolución. En este tenor, el indicado medio de defensa es improcedente contra sentencias en las que, como mera consecuencia de la declaración de nulidad por un vicio formal –ya sea en el procedimiento o en la resolución impugnada–, se ordene la devolución de mercancías afectas en el procedimiento administrativo en materia aduanera con embargo, porque ese pronunciamiento no se basa en un estudio de fondo ni constituye la declaración de un derecho o de la inexigibilidad de una obligación, sino que redunda en situaciones fácticas que, en todo caso, son consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio del fondo del asunto."
Ciertamente, la conclusión expuesta en la tesis reproducida se estima aplicable en la especie, en función de que no incide en la actualización de los presupuestos de procedencia de la revisión fiscal en el que se haya reconocido el derecho subjetivo a la actora en el juicio de nulidad, en atención a que éstos se encuentran previstos taxativamente en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en ellos no se contempla la situación apuntada; de ahí que, como lo sostiene la jurisprudencia invocada, el análisis de procedencia de este medio de impugnación no puede abarcar las consecuencias de la declaración de nulidad.
Sobre el particular, resulta aplicable el criterio contenido en el proyecto de la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, pendiente de aprobación, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO EN EL SUPUESTO EN QUE EL ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA SEA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS Y NO EXCEDA LA CUANTÍA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El requisito para que proceda el recurso de revisión fiscal, sustentado en el hecho de que el asunto es importante y trascendente (fracción II del numeral citado), radica en que la autoridad recurrente exponga razonadamente las causas por las que considera que la cuestión debatida en el juicio de nulidad se distingue del común de los asuntos del mismo tipo, para que así el tribunal revisor pueda constatar que realmente es excepcional y que por eso se justifica su importancia y trascendencia. Entonces, si no existe la argumentación de la recurrente en este sentido, no puede ponderarse la actualización de la hipótesis de procedencia, en tanto que el Tribunal Colegiado al que le corresponda conocer del asunto, está impedido para realizar un estudio oficioso sobre este aspecto. Respecto de la fracción III del numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010, determinó que procede el recurso cuando: 1) Se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y 2) La materia del asunto verse sobre: a) interpretación de leyes o reglamentos; b) determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; c) competencia en materia de facultades de comprobación; d) violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo; e) violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; y f) afectación del interés fiscal de la Federación; siempre que las violaciones señaladas en los incisos d) y e), se relacionen con alguno de los supuestos previstos en los diversos a), b) y c). Por tanto, concluyó el Alto Tribunal, para la procedencia del recurso, no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino que además resulta necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en sede administrativa o contenciosa. En el caso en que el acto impugnado lo sea la negativa de devolución de impuestos, no se surte el supuesto referido en el inciso a), de la citada fracción III del artículo 63, debido a que, analizado oficiosamente, se advierte que no existe un problema de interpretación de los artículos relativos a las devoluciones, porque esa problemática ya fue resuelta íntegramente por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, pues al resolver la contradicción de tesis 2/2017 interpretó el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y destacó, entre otros aspectos, que la negativa a la devolución o al acreditamiento, basada en que el proveedor del contribuyente solicitante ha incumplido con sus obligaciones fiscales, no es un hecho atribuible a éste, de manera que tal particularidad no debe perjudicarle al grado de negarle lo solicitado, al restarle por ese solo hecho eficacia probatoria a los comprobantes fiscales como documentos fundamentales para acreditar el gasto o erogación ahí contenido, los cuales únicamente deben cumplir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Esas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia PC.XVI.A. J/20 A (10a.), de título y subtítulo: "COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA GENERAR UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN AQUÉLLOS.", y a la tesis de epígrafe: "COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, PUEDEN COBRAR RELEVANCIA CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS HECHOS.". En consecuencia, es improcedente el recurso de revisión fiscal en el supuesto en que el acto impugnado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa sea la negativa de devolución de impuestos y no exceda la cuantía a que se refiere la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Precedentes:
Recurso de revisión fiscal 129/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato "2", unidad administrativa encargada de la Defensa Jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato "2". 6 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.
Recurso de revisión fiscal 146/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato "2", unidad administrativa encargada de la Defensa Jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato "2". 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.
Recurso de revisión fiscal 174/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato "2", unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato "2". 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
Recurso de revisión fiscal 189/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato "2", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Subadministradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal "1" de Guanajuato "2". 7 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Karla Montaño Ascencio.
En conclusión, es improcedente el recurso de revisión fiscal.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO.—Es improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por la Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato "2", unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato "2" del Servicio de Administración Tributaria; en consecuencia, queda firme la sentencia de dos de julio de dos mil dieciocho, pronunciada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad **********, promovido por **********, **********.
Notifíquese por conducto de la Sala recurrida, en términos de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respectivamente. Anótese en el libro de registro correspondiente y con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen; en su oportunidad, archívese el expediente, el cual se clasifica como destruible en cumplimiento a lo previsto en el punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.
Así, por unanimidad de votos y sin discusión, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Enrique Villanueva Chávez, Ariel Alberto Rojas Caballero y Víctor Manuel Estrada Jungo, siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 97, 98, fracción III, 104, 110, 113, 118, 119 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción XXI, 100, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 20 y 21 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como el diverso 8, párrafo tercero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 334 citada en esta ejecutoria, también aparece publicada con la clave 2a./J. 36/95, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 191.
La solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010 y las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 101/2002-SS y 2/2017 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, febrero de 2011, página 1029 y XVII, enero de 2003, página 668; así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, página 960, respectivamente.
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2011, 2a./J. 160/2005 y 2a./J. 87/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIV, septiembre de 2011, página 1069 y XXIII, enero de 2006, página 762 y Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 717, respectivamente.
La tesis de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO EN EL SUPUESTO EN QUE EL ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA SEA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS Y NO EXCEDA LA CUANTÍA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." citada en esta ejecutoria, fue aprobada con los diversos título y subtítulo que aparecen al inicio de esta sentencia.