REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 185/2018. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "2", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC
Fecha: 17-May-2019
Resulta Aplicable Al Caso La Jurisprudencia Aj La Cual Dispone
"‘COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN.—El artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación establece los requisitos formales que deben reunir los comprobantes fiscales, respecto de los cuales, en términos del tercer párrafo del artículo 29 de ese ordenamiento, el adquirente de bienes o el usuario de servicios tiene la obligación de verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad; asimismo, por lo que hace a los datos a que se refiere la fracción I del artículo primeramente citado, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante, el usuario del documento debe cerciorarse de que dichos datos se contengan en él, ya que de ello deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo. Ahora bien, dicho cercioramiento únicamente vincula al contribuyente, a favor de quien se expide el comprobante, a verificar que esos datos estén impresos en el documento y no la comprobación del cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor, pues su obligación se limita a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora.’."
Entonces, como se aprecia, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 160/2005, la Sala declaró la nulidad de los oficios ********** y **********, al estimar que asiste razón a la demandante, en tanto que si bien el contribuyente a quien se le expide un comprobante fiscal que pretenda utilizar para la deducción y/o el correspondiente acreditamiento, debe asegurarse de que su proveedor o prestador de servicios sea un contribuyente debidamente registrado ante el Servicio de Administración Tributaria, con los medios que dicha institución pone al alcance del público en general, ello no implica que, además, exista obligación de parte del consumidor final –empresa actora–, de llevar a cabo un seguimiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales de cada uno de sus proveedores, dado que el hecho de que los proveedores no cuenten con activos, personal, infraestructura o capacidad material para la prestación del servicio y hayan sido omisos en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, son hechos aislados que no implican la inexistencia de las operaciones pactadas en los comprobantes fiscales, es decir, dicha circunstancia no le es imputable a la ahora actora.
Además, afirmó la resolutora (foja 484 del juicio de nulidad), mientras los comprobantes fiscales que amparan dichas operaciones cumplan con los requisitos de deducibilidad a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y, además, se compruebe que fueron expedidos por contribuyentes que se encuentran en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con el artículo 27 del propio código tributario, resulta suficiente para que la autoridad deba considerarlos para que se le reconozca a la actora el derecho de su saldo a favor y la correspondiente devolución íntegra de esa cantidad.
En ese tenor, es claro que la Sala no hizo ninguna interpretación de leyes o reglamentos, simplemente se ciñó a las consideraciones de la jurisprudencia 2a./J. 160/2005 que citó para soportar su determinación.
Además, una vez analizado oficiosamente el presente caso, este Tribunal Colegiado advierte que no existe un problema de interpretación de los artículos relativos a las devoluciones, porque esa problemática ya fue resuelta integralmente por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, pues al resolver la contradicción de tesis 2/2017, interpretó el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y destacó, entre otros aspectos, que la negativa a la devolución o al acreditamiento, basada en que el proveedor del contribuyente solicitante ha incumplido con sus obligaciones fiscales, no es un hecho atribuible a éste, de manera que tal particularidad no debe perjudicarle, al grado de negarle lo solicitado, al restarle, por ese solo hecho, eficacia probatoria a los comprobantes fiscales, como documentos fundamentales para acreditar el gasto o erogación ahí contenido, los cuales únicamente deben cumplir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Esas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia PC.XVI.A. J/20 A (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, página 999 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas», de título y subtítulo: "COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA GENERAR UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN AQUÉLLOS.", y a la tesis aislada PC.XVI.A. 2 A (10a.), consultable en el Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, página 1565 de esa misma Gaceta «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas», intitulada: "COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, PUEDEN COBRAR RELEVANCIA CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS HECHOS.", las que si bien no se invocaron en el fallo recurrido, de manera implícita fueron acogidas por la Sala.
Luego, si en el caso no se advierte, además de la declaración de la nulidad atendiendo a que la autoridad fiscal basó su hipótesis de presunción de inexistencia de operaciones en circunstancias relativas al incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de terceros, la configuración de alguno de los otros presupuestos materiales a que alude el multicitado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, entonces es improcedente el recurso.
La improcedencia de este medio de impugnación se confirma con el hecho de que tampoco se ubica en alguno de los supuestos insertos en las fracciones IV a IX del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precisamente porque –como se tiene visto–, no se trata de alguna resolución dictada en los casos siguientes: en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (fracción IV); en materia de comercio exterior (fracción V); en materia de aportaciones de seguridad social (fracción VI); en la que se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (fracción VII); en la que se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (fracción VIII); o, con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (fracción IX).
Tampoco es óbice a lo concluido, que en la sentencia impugnada se haya reconocido el derecho subjetivo a la devolución de lo solicitado, ya que ello no torna procedente el recurso, tal como lo ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 58/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1174 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas», que se invoca, por analogía:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE, POR VIRTUD DE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ASPECTOS FORMALES, ORDENEN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS AFECTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA CON EMBARGO. Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 220/2007, 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011, 2a./J. 118/2012 (10a.), 2a./J. 171/2013 (10a.) y 2a./J. 67/2015 (10a.) (*), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda el recurso de revisión fiscal no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es indispensable que, en cualquier materia, la sentencia recurrida sea de importancia y trascendencia, esto es, que contenga una decisión de fondo que implique la declaración de un derecho o la inexigibilidad de una obligación, lo que debe entenderse como el estudio del contenido material de los hechos o del derecho que hubiere dado lugar a la resolución impugnada, y no de violaciones de forma que no repercutan directamente en la existencia o inexistencia de la obligación impuesta en dicha resolución. En este tenor, el indicado medio de defensa es improcedente contra sentencias en las que, como mera consecuencia de la declaración de nulidad por un vicio formal –ya sea en el procedimiento o en la resolución impugnada–, se ordene la devolución de mercancías afectas en el procedimiento administrativo en materia aduanera con embargo, porque ese pronunciamiento no se basa en un estudio de fondo ni constituye la declaración de un derecho o de la inexigibilidad de una obligación, sino que redunda en situaciones fácticas que, en todo caso, son consecuencia de la determinación de nulidad respectiva y no propiamente materia de estudio del fondo del asunto."
Ciertamente, la conclusión expuesta en la tesis reproducida se estima aplicable en la especie, en función de que no incide en la actualización de los presupuestos de procedencia de la revisión fiscal en el que se haya reconocido el derecho subjetivo a la actora en el juicio de nulidad, en atención a que éstos se encuentran previstos taxativamente en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en ellos no se contempla la situación apuntada; de ahí que, como lo sostiene la jurisprudencia invocada, el análisis de procedencia de este medio de impugnación no puede abarcar las consecuencias de la declaración de nulidad.
Sobre el particular, resulta aplicable el criterio contenido en el proyecto de la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, pendiente de aprobación, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO EN EL SUPUESTO EN QUE EL ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA SEA LA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS Y NO EXCEDA LA CUANTÍA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El requisito para que proceda el recurso de revisión fiscal, sustentado en el hecho de que el asunto es importante y trascendente (fracción II del numeral citado), radica en que la autoridad recurrente exponga razonadamente las causas por las que considera que la cuestión debatida en el juicio de nulidad se distingue del común de los asuntos del mismo tipo, para que así el tribunal revisor pueda constatar que realmente es excepcional y que por eso se justifica su importancia y trascendencia. Entonces, si no existe la argumentación de la recurrente en este sentido, no puede ponderarse la actualización de la hipótesis de procedencia, en tanto que el Tribunal Colegiado al que le corresponda conocer del asunto, está impedido para realizar un estudio oficioso sobre este aspecto. Respecto de la fracción III del numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010, determinó que procede el recurso cuando: 1) Se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y 2) La materia del asunto verse sobre: a) interpretación de leyes o reglamentos; b) determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; c) competencia en materia de facultades de comprobación; d) violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo; e) violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; y f) afectación del interés fiscal de la Federación; siempre que las violaciones señaladas en los incisos d) y e), se relacionen con alguno de los supuestos previstos en los diversos a), b) y c). Por tanto, concluyó el Alto Tribunal, para la procedencia del recurso, no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino que además resulta necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en sede administrativa o contenciosa. En el caso en que el acto impugnado lo sea la negativa de devolución de impuestos, no se surte el supuesto referido en el inciso a), de la citada fracción III del artículo 63, debido a que, analizado oficiosamente, se advierte que no existe un problema de interpretación de los artículos relativos a las devoluciones, porque esa problemática ya fue resuelta íntegramente por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, pues al resolver la contradicción de tesis 2/2017 interpretó el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y destacó, entre otros aspectos, que la negativa a la devolución o al acreditamiento, basada en que el proveedor del contribuyente solicitante ha incumplido con sus obligaciones fiscales, no es un hecho atribuible a éste, de manera que tal particularidad no debe perjudicarle al grado de negarle lo solicitado, al restarle por ese solo hecho eficacia probatoria a los comprobantes fiscales como documentos fundamentales para acreditar el gasto o erogación ahí contenido, los cuales únicamente deben cumplir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Esas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia PC.XVI.A. J/20 A (10a.), de título y subtítulo: "COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA GENERAR UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN AQUÉLLOS.", y a la tesis de epígrafe: "COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, PUEDEN COBRAR RELEVANCIA CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS HECHOS.". En consecuencia, es improcedente el recurso de revisión fiscal en el supuesto en que el acto impugnado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa sea la negativa de devolución de impuestos y no exceda la cuantía a que se refiere la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Terceroprocedencia
- Cuantía
- En La Especie En El Expediente De Origen Se Demandó La Nulidad De
- Importancia Y Trascendencia
- Artículo
- La Autoridad Demandada
- Se Trate De Una Resolución Dictada Por Alguna De Las Autoridades Referidas Y
- Se Explica
- Negativas Sustentadas En Los Hechos Siguientes
- Transcribe El Referido Artículo
- Transcribe Los Referidos Artículos
- Resulta Aplicable Al Caso La Jurisprudencia Aj La Cual Dispone
- Precedentes
- En Conclusión Es Improcedente El Recurso De Revisión Fiscal