REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 185/2018. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "2", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 185/2018. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "2", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC

Fecha: 17-May-2019

Artículo

"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso."

En relación con lo anterior, debe precisarse que de conformidad con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 101/2002-SS, por los vocablos "importancia" y "transcendencia" debe entenderse, respectivamente: "Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante o de mucha entidad o consecuencia." y "Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante."

Llevadas ambas acepciones al campo de lo legal, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad de la consecuencia del asunto.

De este modo, acotó la Segunda Sala, la importancia del asunto puede quedar en sí misma desligada de su trascendencia, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes, por lo que la ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual, la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro, y los Tribunales Colegiados examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo investigar la presencia del otro.

La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia, puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esta situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se puedan justificar mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues en este caso se trataría de un asunto común y corriente, y no de importancia y trascendencia en el sentido que se establece en la ley.

Luego, el requisito para que proceda el recurso de revisión fiscal, sustentado en el hecho de que el asunto es importante y trascendente, radica en que la autoridad recurrente exponga razonadamente las causas por las cuales considera que la cuestión debatida en el juicio de nulidad se distingue del común de los asuntos del mismo tipo, para que así el tribunal revisor pueda constatar que realmente es excepcional y que, por eso, se justifica su importancia y trascendencia.

Entonces, si no existe la argumentación de la recurrente en este sentido, no puede ponderarse la actualización de la hipótesis de procedencia, en tanto que el Tribunal Colegiado al que le corresponda conocer del asunto está impedido para realizar un estudio oficioso sobre este aspecto.

Bien, en la especie, con el objeto de justificar la importancia y trascendencia del presente medio de impugnación, la autoridad recurrente, en esencia, adujo que la Sala:

• No realizó un verdadero estudio y valoración de la resolución impugnada y de sus antecedentes al declarar su nulidad, violando así lo dispuesto en los artículos 49, 50, 51, fracción IV y 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de una violación de fondo, ya que sin elementos suficientes e idóneos, reconoce el derecho subjetivo de la actora a la devolución solicitada, no obstante que no acreditó el mismo con los elementos aportados al juicio natural.

• La sentencia recurrida viola lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por su indebida aplicación, toda vez que la juzgadora, en un verdadero y exorbitante exceso en el ejercicio de sus atribuciones, determina que la contribuyente tiene el derecho subjetivo de la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado solicitado, no obstante que jamás demostró la procedencia total de su devolución, dado que no acreditó que los gastos realizados fueran gravados de forma correcta.

• De prevalecer la sentencia impugnada, subsistiría una interpretación errada de la Sala Regional respecto de las disposiciones legales que rigen el acreditamiento del impuesto al valor agregado, lo que evidentemente afectaría los intereses del fisco federal, al obligarlo a devolver cantidades improcedentes.

Las razones que expone la autoridad inconforme no son suficientes para denotar la importancia y trascendencia del presente asunto, es decir, no justifican que los elementos propios y específicos que concurren en él y lo individualizan, sean de tal naturaleza que lo distingan de los demás de su especie ni le den su característica de excepcional por diferenciarse del común de los asuntos del mismo tipo, y menos que sus consecuencias sean graves.

Así es, las manifestaciones referidas no son datos que permitan afirmar que el asunto reviste importancia, porque apelar por ese aspecto desde luego implicaría estimar procedente, invariablemente, toda revisión fiscal en la cual se intente demostrar que se causa afectación al fisco federal cuando se controvierte la autorización de devolución de saldo a favor de impuesto al valor agregado, en torno a la demostración o no de la materialidad o existencia de las operaciones, sin que se demuestre que esa causa, en relación con las particularidades del caso concreto, lo distingue del común de los asuntos del mismo tipo; asimismo, tampoco evidencia la trascendencia del asunto, pues no permite apreciar gravedad alguna de sus consecuencias.

En efecto, en esos casos la importancia no se sustentaría en el propio asunto, porque no dependería de sus propias particularidades que lo distinguen de los demás, sino únicamente de circunstancias que versen sobre la demostración o no de la materialidad de las operaciones y, en esa medida, constituiría un motivo de procedencia de índole general, contrario al propio texto de la ley.

Además, no se inadvierte que tales argumentos no constituyen manifestaciones razonadas respecto de las causas por las cuales considera que la cuestión debatida en el juicio de nulidad se distingue del común de los asuntos del mismo tipo, pues tienden a controvertir en el fondo la determinación asumida por la Sala recurrida.

Se afirma lo anterior, porque la resolutora determinó el otorgamiento de la devolución, con base en los siguientes razonamientos:

• La actora desvirtuó la legalidad de las resoluciones impugnadas, ubicándolas así en la causal de ilegalidad contemplada en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; ante ello, declaró su nulidad con fundamento en los numerales 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que, adujo, se dejaron de aplicar las disposiciones debidas en cuanto al fondo del asunto; dicha nulidad la decretó para el efecto de que la demandada emitiera nuevas resoluciones a las solicitudes de devolución formuladas por la actora, debidamente fundadas y motivadas, mediante las cuales considerara acreditable el importe de las operaciones analizadas, por las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********).

• Lo anterior lo justificó, en razón de que el derecho de los contribuyentes no puede estar sujeto al cumplimiento de obligaciones formales que no les son imputables; asimismo, que no deben interpretarse los requisitos legales para el ejercicio del derecho de deducción o acreditamiento, de tal forma que lo hagan imposible o excesivamente oneroso, como sería exigirles que asuman facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes que el Código Fiscal de la Federación le atribuye, expresamente, a las autoridades fiscales.

• En el caso –precisó–, la autoridad, en las resoluciones controvertidas, impuso a la actora la carga de demostrar mayores elementos de los que legalmente le corresponden para la procedencia de la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado acreditable, conforme a lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes a la fecha de la emisión de las facturas.

• Así, determinó que para la solución del asunto de mérito, era de capital importancia, por una parte, establecer si el contribuyente cumplió con la obligación que le impone el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (verificar que la factura reúna los requisitos establecidos en dicho precepto) y, por otra, si la autoridad hacendaria desvirtuó la presunción legal de que existió la operación que ampara el comprobante fiscal al ejercer sus facultades de comprobación previstas en el artículo 22 del código en cita.

• En ese sentido, refirió que en la especie no hubo controversia en cuanto a que las facturas aportadas reunían los requisitos formales para la procedencia de la devolución del impuesto al valor agregado acreditable, sino que el problema a dilucidar consistía en determinar si la autoridad hacendaria había desvirtuado la presunción legal que se desprendía de esos comprobantes, en cuanto a la existencia de las operaciones que amparaban.

• Establecido lo anterior, señaló que a la actora no se le podía imponer la carga de verificar que los terceros con los que realizó las operaciones, efectivamente cumplieron con sus obligaciones fiscales, pues ello era propio de la autoridad hacendaria, de modo que esa carga resultaba excesiva; asimismo, dijo que no podía pasarse por alto que la fiscalizadora contaba con facultades de comprobación para desvirtuar la materialidad de las supuestas operaciones consignadas en los comprobantes fiscales, de tal suerte que debían sopesarse los datos que la autoridad obtuviera al desplegar esa facultad, con la obligación legal que tenía el contribuyente, y ponderarlos razonablemente.

• En el particular, adujo, el aspecto que tuvo en cuenta la autoridad para negar la devolución del tributo, fue que el proveedor que se menciona manifestó no haber realizado operaciones con la actora en los periodos solicitados en devolución.

• Ante ello, declaró fundados los argumentos de la actora, relacionados con la indebida fundamentación y motivación de las resoluciones impugnadas, al basarse la autoridad demandada en inconsistencias o el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los proveedores, motivos que resultaban insuficientes para generar una presunción de la inexistencia de las operaciones y, por tanto, no constituían un motivo válido para negar la devolución a la actora.

• Lo anterior es así –dijo–, pues el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los proveedores no tiene injerencia para desconocer los efectos fiscales de los comprobantes presentados por la actora, mismos que no fueron cuestionados por la autoridad de manera frontal.

• Aunado a ello, destacó que de autos no se advertía que la autoridad, previo a la emisión de las resoluciones impugnadas, ejerciera alguna de las facultades de comprobación previstas en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de corroborar la procedencia de la devolución.

• Así, concluyó, toda vez que la demandada no objetó los comprobantes aportados por la contribuyente en las solicitudes, ni proporcionó mayores argumentos sostenibles para negar las devoluciones, y al contestar la demanda no aportó algún elemento de prueba encaminado a desvirtuar la legalidad de los comprobantes, resulta ilegal que haya pretendido negar lo solicitado, apoyada únicamente en inconsistencias de terceros.

• De ahí que estimó actualizada la causal de ilegalidad prevista por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues se dejaron de aplicar las disposiciones debidas en cuanto al fondo del asunto.