REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 185/2018. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "2", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 185/2018. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "2", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC

Fecha: 17-May-2019

Se Explica

En el juicio de origen se demandó la nulidad de los oficios ********** y **********, de diecinueve de abril y siete de junio de dos mil dieciséis, respectivamente (folios 61 a 65 y 67 a 71), en los que la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal "2", determinó que:

• De los $********** (**********), por concepto de saldo a favor del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de noviembre de dos mil quince, cuya devolución solicitó la parte actora, sólo autorizó devolver $********** (**********), y rechazó $********** (**********), debido a que detectó la inconsistencia a su proveedor con Registro Federal de Contribuyentes **********, relativa a la omisión de la declaración de las operaciones efectuadas en el periodo de noviembre de 2015; y que,

• De los $********** (**********), por concepto de saldo a favor del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de abril de dos mil dieciséis, cuya devolución solicitó la parte actora, sólo autorizó devolver $********** (**********), y rechazó $********** (**********), debido a que detectó la inconsistencia a su proveedor con Registro Federal de Contribuyentes **********, relativa a la omisión de la declaración de las operaciones efectuadas en el periodo de abril de 2016.

Al dictar el fallo correspondiente, la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa decretó la nulidad de dichos oficios, en virtud de lo siguiente:

"Cuarto. A continuación se procede al análisis de los conceptos de impugnación primero, en su segunda parte, y segundo, formulados por la actora en su escrito inicial, en los que sostiene que las resoluciones impugnadas son ilegales, en virtud de que no se encuentran debidamente fundadas y motivadas.

"Agrega que la demandada rechaza las devoluciones en las resoluciones por inconsistencias de terceros, sin que le formulara algún requerimiento o iniciara facultades de comprobación.

"Sigue señalando que la autoridad no puede negar las devoluciones con base en errores u omisiones cometidas por terceros, aunado a que la demandada no cuestionó la efectividad de los comprobantes fiscales que se acompañaron a las solicitudes de devolución.

"Señala que los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación no establecen la obligación del contribuyente de verificar que a la persona que le compra se encuentre al corriente en sus obligaciones fiscales.

"También señala que los artículos 4o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no exigen que los proveedores de los interesados en solicitar devolución, se encuentren al corriente en sus obligaciones fiscales.

"Termina manifestando que lo procedente es declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y reconocer el derecho subjetivo.

"La representación legal de la enjuiciada, al contestar, sostuvo la legalidad y validez de las resoluciones impugnadas.

"A juicio de este cuerpo colegiado, son fundados los agravios de la actora, con base en las consideraciones siguientes.

"Conforme a los artículos 16, de la Constitución Federal y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, todo acto de molestia que invada la esfera jurídica de los gobernados debe encontrarse motivado y fundado, lo cual se satisface cuando se señalan los hechos y circunstancias inmediatas que se tomaron en consideración para emitirlo, así como los preceptos legales aplicables al caso, de manera que exista adecuación entre los hechos expresados y los dispositivos aplicados.

"1. En la resolución **********, de 19 de abril de 2016, se le autoriza la devolución por $**********, más actualización, y se le niega por el importe de $**********, del saldo a favor del impuesto al valor agregado, por el periodo de noviembre de 2015.

"2. En la resolución **********, de 7 de junio de 2016, se le autoriza la devolución por $**********, más actualización, y se le niega por el importe de $**********, del saldo a favor del impuesto al valor agregado, por el periodo de abril de 2016.