REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 185/2018. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "2", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC
Fecha: 17-May-2019
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"Los numerales que han quedado transcritos se encargan de regular lo relativo a la expedición de los comprobantes fiscales digitales; esto es, prevén la obligación para quienes presentan declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedirlos por las actividades que realicen, de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y proporcionar información relacionada con su identidad y, en general, sobre su situación fiscal mediante los avisos correspondientes.
"Aunado a que obligan a quienes pretendan deducir o acreditar con base en comprobantes fiscales, a cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien en ellos aparece sean los correctos, así como que contengan los requisitos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, entre los que se encuentran la cantidad y clase de mercancías, o descripción del servicio que amparen; en otra, que quienes los entreguen deberán asegurarse que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan, correspondan con el documento con el que acrediten la clave del Registro Federal de Contribuyentes que se asienta en esos documentos.
"En torno a la interpretación de tales preceptos, en una redacción previa a la exigencia de la expedición de comprobantes fiscales por medios digitales, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener la tesis 1a. CLXXX/2013 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 524, de título y subtítulo: ‘COMPROBANTES FISCALES. CONCEPTO, REQUISITOS Y FUNCIONES.’, consideró que los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o actividades que realizan para efectos fiscales, por lo que si un contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el cual se debe pagar una contribución, entonces, deberá emitir el correspondiente comprobante fiscal para efectos de determinar su situación en particular, respecto del tributo que en concreto tenga que pagar. De igual forma, quien haya solicitado la actividad o haya intervenido en un hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de solicitar el comprobante respectivo.
"Consideró, además, que los comprobantes fiscales sirven para cumplir con la obligación legal que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación prevé para dejar constancia fehaciente –principalmente documental o por cualquier otro medio verificable– de que existió un hecho o acto gravado por una contribución, y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente. Asimismo, en atención a la mecánica impositiva de cada ley tributaria, los referidos comprobantes también se utilizan para deducir o acreditar determinados conceptos para efectos tributarios.
"Pero precisó, no cualquier medio de convicción es susceptible de considerarse comprobante fiscal, sino que, en principio, únicamente los que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y, además, en su caso, con los diversos requisitos establecidos en las leyes tributarias especiales, en específico, los que deban considerarse así en atención al diseño normativo de cada tributo en lo particular.
"En cuanto a la posibilidad de utilizar comprobantes fiscales para deducir o acreditar determinados conceptos, la propia Primera Sala del Máximo Tribunal de la República, en la tesis 1a. CLVI/2014 (10a.), consultable en el citado medio oficial de difusión «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 792 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas», intitulada: ‘COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 27, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS REGULAN, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, consideró que el citado artículo 29, párrafo tercero prescribe, para tal efecto, que quien los utilice está obligado a cerciorarse que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expide y aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que contienen los datos previstos en el diverso artículo 29-A aludido.
"Esto es, la porción normativa indicada prevé una obligación concreta para el contribuyente que pretenda realizar una deducción o acreditamiento con comprobantes fiscales, de cerciorarse que los datos señalados de quien los emite sean los correctos. Este cercioramiento únicamente vincula al contribuyente a favor de quien se expide el comprobante, a verificar que esos datos estén impresos en el documento, y no la comprobación del cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor, pues su obligación se limita a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de la caja registradora.
"Dicho cercioramiento, precisó, encuentra justificación en que el contribuyente que expide el comprobante fiscal respectivo debe asentar los datos (nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes) que permitan identificarlo de modo indubitable por parte de la autoridad fiscal y, en su caso, proceder a valorarlos para efecto de declarar procedente o no la deducción o el acreditamiento correspondiente.
"Por tanto, concluyó la Primera Sala, el documento fiscal es básico para poder acreditar el gasto o erogación que se asienta en él, para posteriormente estar en aptitud de cumplir con los demás requisitos que exijan las leyes de los respectivos tributos, con la finalidad de hacerlo deducible o acreditable, según sea el caso, por lo que no puede perder validez por un elemento ajeno a la operación, ya que la interpretación de los numerales en examen no puede llegar a ese grado, por ser contrario a la norma constitucional que prohíbe la actuación arbitraria de la autoridad.
"Por tanto, la anterior precisión es necesaria, porque para la solución del asunto es de capital importancia, por una parte, determinar si el contribuyente cumplió con la obligación que le impone el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (verificar que la factura reúna los requisitos establecidos en dicho precepto) y, por otra, si la autoridad hacendaria desvirtuó la presunción legal de que existió la operación que ampara el comprobante fiscal, al ejercer sus facultades de comprobación previstas en el artículo 22 del código en cita.
"En ese sentido, en la especie no hubo controversia en cuanto a que las facturas aportadas reúnan los requisitos formales para la procedencia de la devolución del impuesto al valor agregado acreditable, sino que el problema a dilucidar consiste en determinar si la autoridad hacendaria desvirtuó la presunción legal que se desprende de esos comprobantes, en cuanto a la existencia de las operaciones que amparan.
"Establecido lo anterior, a la hoy actora no se le puede imponer la carga de verificar que los terceros con los que realizó las operaciones, efectivamente cumplieron con sus obligaciones fiscales, pues ello es propio de la autoridad hacendaria, de modo que esa carga resulta excesiva, aunque tampoco puede pasarse por alto que la fiscalizadora cuenta con facultades de comprobación para desvirtuar la materialidad de las supuestas operaciones consignadas en los comprobantes fiscales; de tal suerte que deben sopesarse los datos que la autoridad obtenga al desplegar esa facultad, con la obligación legal que tiene el contribuyente y ponderarlos razonablemente.
"Así, como se tiene visto, los aspectos que tuvo en cuenta la autoridad para negar la devolución del tributo, es que el proveedor que menciona declaró no haber realizado operaciones con la actora en los periodos solicitados en devolución.
"Ante ello, resultan fundados los argumentos de la actora, relacionados a la indebida fundamentación y motivación de las resoluciones impugnadas, al basarse la autoridad demandada en inconsistencias o el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los proveedores, dichos motivos son insuficientes para generar una presunción de la inexistencia de las operaciones y, por tanto, no constituyen un motivo válido para negar la devolución a la actora.
"Es decir, mientras los comprobantes fiscales que amparan dichas operaciones cumplan con los requisitos de deducibilidad a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y, además, se compruebe que fueron expedidos por contribuyentes que se encuentran en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con el numeral 27 del propio código tributario, resulta suficiente para que la autoridad deba considerarlos para los efectos que pretende la actora; es decir, para que se le reconozca el derecho de su saldo a favor y la correspondiente devolución íntegra de esa cantidad.
- Terceroprocedencia
- Cuantía
- En La Especie En El Expediente De Origen Se Demandó La Nulidad De
- Importancia Y Trascendencia
- Artículo
- La Autoridad Demandada
- Se Trate De Una Resolución Dictada Por Alguna De Las Autoridades Referidas Y
- Se Explica
- Negativas Sustentadas En Los Hechos Siguientes
- Transcribe El Referido Artículo
- Transcribe Los Referidos Artículos
- Resulta Aplicable Al Caso La Jurisprudencia Aj La Cual Dispone
- Precedentes
- En Conclusión Es Improcedente El Recurso De Revisión Fiscal