REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 185/2018. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "2", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC
Fecha: 17-May-2019
Se Trate De Una Resolución Dictada Por Alguna De Las Autoridades Referidas Y
(2) La materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos [inciso a)]; determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones [inciso b]; competencia en materia de facultades de comprobación [inciso c)]; violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo [inciso d)]; violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias [inciso e)]; y, afectación del interés fiscal de la Federación [inciso f)].
Lo anterior, subrayó la Segunda Sala, siempre que las violaciones señaladas en los incisos d) y e) se relacionen con alguno de los supuestos previstos en los diversos a), b) y c), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal.
Por consiguiente, concluyó el Alto Tribunal, para la procedencia de la revisión fiscal no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino que, además, resulta necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en las sedes administrativa o contenciosa.
Esas reflexiones se contienen en la jurisprudencia 2a./J. 204/2010, publicada en la página 1028 del Tomo XXXIII, febrero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 140/2008)."
Con relación al supuesto establecido en el artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia 2a./J. 35/2010, sostuvo que si bien su actualización no depende de la cuantía del asunto, lo cierto es que sí requiere que la afectación al interés fiscal de la Federación se relacione con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa [inciso a)]; con la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones [inciso b)]; o bien, con la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada, o tramitado el procedimiento derivado del ejercicio de las facultades de comprobación [inciso c)].
El criterio citado en el párrafo que antecede, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1038, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III."
Entonces, para fijar la procedencia del recurso de revisión fiscal, en el supuesto normativo de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no es suficiente que en la sentencia recurrida se haya analizado una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino que, además, es necesario atender a la materia o sustancia de lo decidido en sede administrativa o contenciosa.
En el caso, la recurrente afirma la procedencia del recurso, dado que se actualizan los supuestos contenidos en los incisos a), e) y f) de la fracción III del citado artículo 63, en virtud de que esgrime: 1) La Sala vulnera los principios y reglas que deben ser observados en la emisión de las sentencias por parte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con franca violación al numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por ende, la sentencia recurrida no se encuentra emitida con estricto apego a derecho; 2) Se causaría un grave perjuicio al fisco federal, ya que se permitiría al contribuyente obtener un beneficio indebido al obtener en devolución tributos federales que no le corresponden, pues el erario federal no los recibió, y no existe base legal alguna que le dé tal prerrogativa; 3) La Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada sin que se hayan actualizado las causales de ilegalidad previstas en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por tanto, la sentencia recurrida no se encuentra fundada en derecho; 4) Basta con expresar la causa de pedir, a fin de que sea procedente la revisión, tal y como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 75/2011; 5) Es ilegal el pronunciamiento de la Sala, al declarar la nulidad para el efecto de que la autoridad proceda a devolver la totalidad de la cantidad solicitada en devolución, pues dicho órgano jurisdiccional no tiene los elementos para ello; 6) Deben tenerse en cuenta los requisitos y las funciones de los comprobantes fiscales (facturas); por tanto, siendo éstos los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales que, en atención a la mecánica impositiva de cada ley tributaria, se utilizan para deducir o, en su caso, para acreditar determinados conceptos para efectos tributarios, su función es dejar constancia documental fehaciente de que existió un hecho o un acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente; 7) Si la autoridad está facultada para verificar si el soporte documental efectivamente consigna un hecho gravado por una contribución, el hecho de que se exhiban diversos comprobantes fiscales no implica que proceda de forma automática la devolución o, en su caso, el acreditamiento, pues la autoridad al advertir por diversos medios que la operación a que se refiere, (sic) toda vez que los importes son menores a los solicitados, está en posibilidad de desconocer el efecto fiscal que el contribuyente pretende con dicho documento; y, 8) Con independencia de que un comprobante se hubiera expedido cumpliendo los requisitos previstos por los numerales 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, si éstos amparan operaciones inexistentes, no pueden generar efecto fiscal alguno, pues el reconocimiento de la existencia de las facturas no lleva implícito el reconocimiento de las operaciones documentadas en éstas, en consecuencia, contrario a lo que esgrime la ocursante, sí se encontraba obligado a aportar otros medios de prueba para demostrar su materialidad, lo cual no aconteció.
Es inexacto que, como lo afirma la recurrente, se actualicen las hipótesis de procedencia invocadas –incisos a), e) y f), de la fracción III–, porque al margen de que con esa argumentación la inconforme no propone cómo en la sentencia recurrida la Sala incurrió en violaciones propias de las resoluciones, ni evidencia la afectación al interés fiscal de la Federación, tampoco se advierte argumento tendente a relacionar las disertaciones anteriores con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa [inciso a)]; con la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones [inciso b)]; o bien, con la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada, o tramitado el procedimiento derivado del ejercicio de las facultades de comprobación (inciso c); de lo que se sigue la improcedencia del recurso, antes anunciada.
Además, en el presente caso no se surte el supuesto referido en el inciso a) de la multicitada fracción III del artículo 63, debido a que si bien en la sentencia recurrida, la Sala Regional decretó la nulidad de las resoluciones dictadas en términos del artículo 6 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, ello no obedeció a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.
- Terceroprocedencia
- Cuantía
- En La Especie En El Expediente De Origen Se Demandó La Nulidad De
- Importancia Y Trascendencia
- Artículo
- La Autoridad Demandada
- Se Trate De Una Resolución Dictada Por Alguna De Las Autoridades Referidas Y
- Se Explica
- Negativas Sustentadas En Los Hechos Siguientes
- Transcribe El Referido Artículo
- Transcribe Los Referidos Artículos
- Resulta Aplicable Al Caso La Jurisprudencia Aj La Cual Dispone
- Precedentes
- En Conclusión Es Improcedente El Recurso De Revisión Fiscal