REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 185/2018. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "2", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 185/2018. ADMINISTRADORA DESCONCENTRADA JURÍDICA DE GUANAJUATO "2", UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC

Fecha: 17-May-2019

Transcribe El Referido Artículo

"En ese contexto, la fiscalizadora se encuentra en aptitud de iniciar su facultad de comprobación, a efecto de verificar la veracidad de las operaciones que amparan las facturas o comprobantes fiscales aportados por el solicitante, cuyo resultado puede ser que llegue a determinar que no existen tales operaciones.

"En el caso, en las resoluciones impugnadas, de conformidad con el precepto en cita, la fiscalizadora precisó como motivo para rechazar las devoluciones, que el tercero citado declaró no haber realizado operaciones con la actora en los periodos solicitados en devolución.

"Establecido lo anterior, le asiste la razón a la actora al señalar que el derecho de los contribuyentes no puede estar sujeto al cumplimiento de obligaciones formales que no le son imputables; asimismo, que no deben interpretarse los requisitos legales para el ejercicio del derecho de deducción o acreditamiento, de tal forma que lo hagan imposible o excesivamente oneroso, como sería exigirle que asuma facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes que el Código Fiscal de la Federación, le atribuye expresamente a las autoridades fiscales.

"Así la autoridad, en las resoluciones controvertidas, impone a la actora la carga de demostrar mayores elementos de los que legalmente le corresponden para la procedencia de la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado acreditable; al respecto, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes a la fecha de la emisión de las facturas, establecen lo siguiente: