SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2007-PS. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 37/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2007-PS. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 37/2003.

Fecha: 05-Oct-1939

Ahora Bien En La Jurisprudencia De La Misma Sala Se Establece Lo Siguiente

"ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR. En términos de lo dispuesto en los artículos 376 del Código de Comercio, y 1778 y 2154 del Código Civil del Estado de México, referidos a contratos de compraventa, para que el contratante-acreedor esté en posibilidad de demandar ante el órgano jurisdiccional la rescisión de contrato, debe acreditar ante éste, además de haber cumplido con su obligación, el hecho de que el contratante-deudor ha incumplido con la suya y, por tanto, incurrido en mora. Ahora bien, tratándose de contratos de compraventa en los que no se haya designado lugar de pago, operará conforme a lo previsto en los artículos 2082 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en materia mercantil y 1911 del Código Civil para el Estado de México, la regla general que establece que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor; en consecuencia, para que el deudor se constituya en mora, debe ser requerido en su domicilio por el acreedor, hecho este último que, por constituir una condición o requisito para la procedencia de la acción rescisoria de contrato, debe acreditarse ante el juzgador y éste la debe estimar, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de los requisitos de la acción, con independencia de que haya o no alegación de la parte demandada en vía de excepción."

Como se puede ver, esta jurisprudencia tiene un punto distinto respecto de la anterior, porque aunque se trata de una acción de rescisión de un contrato de compraventa, se sostiene que la mora es un elemento de esa acción y su estudio es de oficio.

Así, aun cuando se trata de contratos distintos (arrendamiento y compraventa), existe un tema común a ambos: la rescisión, sólo que para el primero de esos contratos se requiere que las partes hagan valer la mora para que su estudio, mientras en el segundo se establece que debe ser de oficio el análisis de ese elemento.

En las dos situaciones existe un denominador común que justifica la procedencia de la acción rescisoria, esto es, la existencia de la mora, pues de no actualizarse ese supuesto, el éxito de esa pretensión estaría en duda, porque la falta de demostración del impago (que necesariamente implica un incumplimiento), total o fuera de tiempo, se traduce en la existencia de la mora, que cuando está vinculada con una obligación a plazo, porque se conoce el tiempo y lugar de pago, se produce con posterioridad a que vence la fecha para que se cumpla con la obligación y, cuando esos datos no se conocen (época y lugar de pago), se produce después de que el deudor es requerido de pago en su domicilio y al negarse a efectuarlo, se demuestra el incumplimiento y, por ende, la mora.

Entonces, es menester dejar en claro si debe estudiarse la mora sólo si las partes lo proponen o también de manera oficiosa. De hecho, puede que se estime que al estar en presencia de dos actos jurídicos distintos, las reglas para motivar la rescisión de los mismos sean distintas, pero en ese supuesto procede dilucidar si la primera de esas jurisprudencias superó a la referida en segundo lugar o si siguen rigiendo las dos.

Sólo así se garantiza la seguridad jurídica que debe prevalecer en la aplicación de las jurisprudencias, por lo que debe establecerse cuándo procede la rescisión o no de las compraventas y de los arrendamientos y cuáles son las reglas que debe atender el tribunal para examinar la legalidad de las autoridades responsables.

Cabe aclarar que esos razonamientos no han sido resueltos en la jurisprudencia 146/2005 de la Primera Sala, cuyo rubro es: "ARRENDAMIENTO. LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO Y EL RECLAMO DE LAS RENTAS INSOLUTAS, SON ACCIONES INDEPENDIENTES QUE PUEDEN PLANTEARSE EN LA MISMA DEMANDA."

En efecto, en esa jurisprudencia no se resolvió la interrogante sobre si el estudio de la mora cuando se ejerce la rescisión de un contrato de arrendamiento o de compraventa por falta de pago debe estudiarse a petición de parte o de oficio o si son reglas distintas para hacer procedente esa acción, por tratarse de actos jurídicos distintos, porque mediante esa jurisprudencia se trató el tema sobre la independencia de las acciones de rescisión y el pago de rentas y se estableció cuáles son los elementos de cada una de ellas. Además, en dicho criterio se establece que el emplazamiento a juicio hace las veces de interpelación, lo cual constituye un acto idóneo para determinar a partir de cuándo el arrendatario incurre en mora.

Así, quedan latentes las dudas planteadas porque en la ejecutoria de la cual deriva la jurisprudencia mencionada, se alude a la mora tanto para la rescisión de un contrato de arrendamiento como del pago de rentas, con independencia de que este aspecto no forme parte de los elementos de esta acción.

De esta manera, el estudio de la mora no puede soslayarse, pues de otro modo no se entiende el porqué del hecho de que deba requerirse al arrendatario para que cumpla con su obligación de pago y que se diga que el emplazamiento constituye en mora al deudor, porque bajo ese supuesto, el examen de esa institución jurídica procede no sólo a petición de parte, sino de manera oficiosa.

CUARTO. Resolución de la solicitud. Para estar en aptitud de resolver el problema planteado en el presente asunto, deberá seguirse el siguiente procedimiento.

I. En principio, se hablará de cómo procede el estudio oficioso de la improcedencia de la acción por la falta de alguno de sus elementos constitutivos.

II. En segundo lugar, se hará un estudio sobre la figura de la acción de rescisión de los contratos de arrendamiento, explicando cuáles son los supuestos de procedencia de la terminación anticipada de ese tipo de pactos por la falta de pago del arrendatario, y cuáles son los elementos de la acción de rescisión.

III. Hecho lo anterior, se estudiará la figura de la mora en el cumplimiento de la generalidad de las obligaciones.