SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2007-PS. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 37/2003.
Fecha: 05-Oct-1939
Se Solicite Por Las Salas O Tribunales Colegiados O Por Sus Integrantes
2. Sea con motivo de un caso concreto, de tal forma que están obligados a resolver como lo establece la jurisprudencia que se solicita modificar, pero una vez hecho ello, pueden disentir de la misma.
3. No basta con que se disienta del criterio que se pretende modificar, sino que necesitan exponerse las razones que justifiquen su pretensión.
1. Legitimación del denunciante. La solicitud de modificación proviene de parte legítima, pues fue realizada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de conformidad con lo previsto por el artículo 197, párrafo final, de la Ley de Amparo, el cual establece que los Tribunales Colegiados de Circuito o sus integrantes pueden hacerlo.
2. Aplicación a un caso concreto. En el caso, quienes solicitan la modificación resolvieron aplicando la jurisprudencia que se pretende modificar en el amparo 933/2006.
3. Razones para modificar. Ahora bien, para verificar si el tercer supuesto se satisface, debe hacerse un análisis de lo que se expresa en el escrito de solicitud de modificación.
Al respecto, los Magistrados que solicitan la modificación de la jurisprudencia 37/2003 hacen valer distintos argumentos, que pueden agruparse de la manera siguiente:
a) En principio, manifiestan que la tesis que se pretende modificar establece que la mora es un elemento que no debe estudiarse de oficio, sino que tiene que ser hecho valer por las partes para que el Juez puede analizarlo, lo que resulta contrario con otro criterio que se refiere a la compraventa, en la cual esta Primera Sala dijo que cuando se trata de la rescisión del contrato de compraventa, la mora es un elemento de la acción que debe estudiarse oficiosamente por las partes.
b) Señalan los solicitantes que entre la compraventa y el arrendamiento existe analogía porque en los dos la mora es un elemento de la acción, porque la falta de demostración del impago (que necesariamente implica un incumplimiento), total o fuera de tiempo, se traduce en la existencia de la mora, que cuando está vinculada con una obligación a plazo, porque se conoce el tiempo y lugar de pago, se produce con posterioridad a que vence la fecha para que se cumpla con la obligación y, cuando esos datos no se conocen (época y lugar de pago), se produce después de que el deudor es requerido de pago en su domicilio y al negarse a efectuarlo, se demuestra el incumplimiento y, por ende, la mora.
c) También señalan que para dar seguridad jurídica a los gobernados se debe dejar claro si debe estudiarse la mora sólo si las partes lo proponen o también de manera oficiosa por el juzgador, o si se trata de actos distintos (arrendamiento y compraventa), y las reglas para motivar la rescisión son distintas, o si la jurisprudencia más nueva dejó sin vigencia a la anterior.
d) Aclaran que esas dudas no han sido resueltas con el criterio que emitió la Sala en la jurisprudencia 146/2005, en la cual se dijo que la acción de pago de rentas insolutas y la de rescisión eran cuestiones independientes, porque lo único que se dijo en esa controversia, además claro del punto jurídico que resolvió, fue que el emplazamiento era un acto idóneo para determinar a partir de cuándo el arrendatario incurría en mora.
e) Finalmente, aducen que el estudio de la mora no puede soslayarse, pues de otro modo no se entiende el porqué del hecho de que deba requerirse al arrendatario para que cumpla con su obligación de pago y que se diga que el emplazamiento constituye en mora al deudor, porque bajo ese supuesto, el examen de esa institución jurídica procede no sólo a petición de parte, sino de manera oficiosa.
De lo anterior, se concluye que los solicitantes de la modificación cumplen con el tercer requisito para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia, pues establecen una serie de razones para sostener su pretensión.
Cabe aclarar que a pesar de que algunos de los argumentos que hacen valer los solicitantes se refieren a la aparente incongruencia entre criterios de la Sala, los solicitantes de una modificación de jurisprudencia pueden hacer valer cualquier razonamiento pertinente para su propósito, así sea el consistente en que en un caso idéntico el creador de la jurisprudencia sostuvo un criterio opuesto. En este aspecto los Magistrados solicitantes, entre otros argumentos, se apoyan en un criterio de la propia Primera Sala, aplicado por analogía, para sostener que la mora es un elemento que debe estudiarse de oficio cuando se demanda la rescisión por el incumplimiento del pago de rentas, planteamiento que es válido y pertinente. Precisamente por ello, no asiste razón al agente del Ministerio Público que expresó su opinión en el sentido de que era improcedente la solicitud de modificación porque los argumentos que sostienen la solicitud difieren del punto dilucidado en la contradicción de tesis que dio vida a la contradicción de tesis de la cual derivó la jurisprudencia que se pretende modificar.
TERCERO. Problemática jurídica y cuestiones necesarias para resolverla. La materia del presente asunto consistirá en encontrar la respuesta a la siguiente pregunta: ¿debe modificarse la jurisprudencia que señala que en los juicios en que se pide la rescisión del contrato de arrendamiento con base en la falta del pago de rentas no puede estudiarse de oficio la figura de la mora?
Para poder resolver la pregunta anterior, deben analizarse los razonamientos que le dieron vida a la jurisprudencia que se pretende modificar y, posteriormente, los que hacen valer los solicitantes de la modificación.
I. Consideraciones de la ejecutoria y tesis jurisprudencial que se solicita modificar. La anterior integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, al resolver la contradicción de tesis 16/2003, lo siguiente:
"SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:
"La presente contradicción de tesis consiste en determinar si en términos de la legislación aplicable en el Distrito Federal, para declarar la rescisión de un contrato de arrendamiento, por falta de pago de la renta, debe o no analizarse si hubo mora en el pago de la misma.
"Como punto de partida para solucionar el anterior diferendo interpretativo, debemos atender a la fracción I del artículo 2425 del Código Civil para el Distrito Federal, que dice: (se transcribe)
"Por su parte el primer párrafo del artículo 2448 E, cuyo texto es el vigente en términos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, reza: (se transcribe)
"Posteriormente, la fracción I del artículo 2489, atento a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, nos indica: (se transcribe).
"De la interpretación armónica de los anteriores preceptos de la legislación sustantiva civil del Distrito Federal, se deduce que el hecho de que el arrendatario no satisfaga el pago de la renta, en la forma y tiempo convenidos, le genera al arrendador la acción para exigir la rescisión del contrato de arrendamiento respectivo.
"Lo anterior es congruente con lo dispuesto en los artículos 2078, párrafo primero y 2079 de la legislación sustantiva en estudio, que en cuanto al pago como forma del cumplimiento de las obligaciones, dicen: (se transcribe).
"Así pues, tenemos que, salvo pacto en contrario, la obligación de pago debe cumplirse del modo pactado y en el tiempo designado en el contrato y, en el caso del arrendamiento, la omisión de tal cumplimiento le genera al arrendador la acción para exigir la rescisión del contrato.
- Resultando
- Considerando
- Se Solicite Por Las Salas O Tribunales Colegiados O Por Sus Integrantes
- Página
- Ahora Bien En La Jurisprudencia De La Misma Sala Se Establece Lo Siguiente
- Iv Con Posterioridad Se Analizará La Figura De La Mora En El Pago De La Renta
- I El Estudio Oficioso De La Improcedencia De La Acción En Materia Civil
- Ii Los Elementos De La Acción De Rescisión Por Falta En El Pago De Rentas
- Iii La Mora
- Iv Conclusión
- Todo Lo Anterior Ya Había Sido Considerado Por La Tercera Sala De La Siguiente Manera
- Se Resuelve
- Iii Si Se Hubiere Constituido En Mora Con Arreglo A Los Artículos Y
- I Si La Obligación Fuere A Plazo Comenzará La Responsabilidad Desde El Vencimiento De Éste
- Si No Tuvieren Plazo Cierto Se Aplicará Lo Prevenido En El Artículo Parte Primera