SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2007-PS. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 37/2003.
Fecha: 05-Oct-1939
Todo Lo Anterior Ya Había Sido Considerado Por La Tercera Sala De La Siguiente Manera
"ARRENDAMIENTO, MORA COMO CAUSAL DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE.-Siendo uno de los elementos de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas, la mora del inquilino, ésta es una cuestión de orden público que el juzgador debe ver de oficio si no la alegan las partes, y con esto no se falta al principio de congruencia exigido por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal."(13)
Por ello, las consideraciones que sustentan la presente ejecutoria, ponen de manifiesto que los argumentos planteados por los promoventes resultan fundados, por lo que se declara procedente y fundada la solicitud de modificación planteada, prevaleciendo como jurisprudencia, en su lugar, el criterio de esta Primera Sala, en los términos siguientes:
-Cuando se ejerce la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, para acreditar su procedencia el acreedor debe demostrar, además de su relación jurídica con el demandado, que la obligación que reclama es exigible, pues de lo contrario no se acredita el incumplimiento y, por ende, no puede solicitarse la resolución del contrato con base en esa causa. Ahora bien, conforme al Código Civil para el Distrito Federal, una persona se constituye en mora desde que no paga la prestación debida en los plazos y términos convenidos o, a falta de éstos, en los establecidos en la ley. Así, en virtud de la indivisible relación entre el incumplimiento y la mora, y de que no puede darse aquél sin que la obligación sea exigible, se concluye que cuando se reclama la rescisión del contrato de arrendamiento y se hace valer la causa de incumplimiento por falta de pago de la renta, el acreditamiento de la mora es un elemento constitutivo de la acción que debe estudiarse de oficio por el juzgador, incluso si la parte demandada no alega la falta de exigibilidad de la obligación, ya sea porque no se venció el plazo para el pago o porque no se realizó el requerimiento correspondiente.
Debe precisarse que lo anterior no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias originalmente en contradicción, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
Finalmente, remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.
- Resultando
- Considerando
- Se Solicite Por Las Salas O Tribunales Colegiados O Por Sus Integrantes
- Página
- Ahora Bien En La Jurisprudencia De La Misma Sala Se Establece Lo Siguiente
- Iv Con Posterioridad Se Analizará La Figura De La Mora En El Pago De La Renta
- I El Estudio Oficioso De La Improcedencia De La Acción En Materia Civil
- Ii Los Elementos De La Acción De Rescisión Por Falta En El Pago De Rentas
- Iii La Mora
- Iv Conclusión
- Todo Lo Anterior Ya Había Sido Considerado Por La Tercera Sala De La Siguiente Manera
- Se Resuelve
- Iii Si Se Hubiere Constituido En Mora Con Arreglo A Los Artículos Y
- I Si La Obligación Fuere A Plazo Comenzará La Responsabilidad Desde El Vencimiento De Éste
- Si No Tuvieren Plazo Cierto Se Aplicará Lo Prevenido En El Artículo Parte Primera