SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2007-PS. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 37/2003.
Fecha: 05-Oct-1939
I El Estudio Oficioso De La Improcedencia De La Acción En Materia Civil
La acción, entendida como el derecho de obtener del órgano jurisdiccional una resolución favorable, requiere para su procedencia de ciertas circunstancias prácticas que deben verificarse en la realidad.
A dichas circunstancias prácticas se les denomina, indistintamente, condiciones de la acción o requisitos de la acción o de la procedencia de la acción y de su existencia depende que el órgano judicial, una vez valorado su fundamento, esté en posibilidad de acoger la petición del demandante y dictar la providencia solicitada.
La doctrina señala entre las condiciones o requisitos de la acción, la legitimación para obrar, el interés jurídico y la relación entre un hecho jurídico y una norma de derecho. Sólo si estas circunstancias se acreditan ante el órgano jurisdiccional es que puede surgir el derecho de acción, entendido este último como el mérito de la demanda que obliga al juzgador a acogerla y, en su caso, a emitir la resolución favorable solicitada. Por el contrario, la falta de cualquiera de estos requisitos de la acción hace que la demanda sea infundada.
Como la acción es la base de la contienda los tribunales deben analizar de manera oficiosa y preferente si el actor acreditó los elementos constitutivos de su acción, porque únicamente en el caso de que se resuelva si se demostró aquélla, resultaría necesario ocuparse de las excepciones.
Así, cuando se ejerce una acción, el actor está obligado a probar sus elementos, conforme al principio de que el que afirma está obligado a probar, establecido en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, según el cual las partes asumen la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, pero si no acreditan esos elementos, los Jueces pueden decretar la improcedencia de la acción, aunque no se haga valer por las partes.
De hecho, la propia Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte sostuvo dicho criterio, mismo que sigue vigente, constituyendo jurisprudencia, el cual se expresa como sigue:
"ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción."(1)
Entonces, para que cualquier acción proceda el actor debe probar sus elementos, pero si no los prueba, el Juez puede declarar que la acción no procede, aunque la parte demandada no haga valer que no se acreditaron los elementos de la acción, o que no conteste la demanda o se le declare confesa.
- Resultando
- Considerando
- Se Solicite Por Las Salas O Tribunales Colegiados O Por Sus Integrantes
- Página
- Ahora Bien En La Jurisprudencia De La Misma Sala Se Establece Lo Siguiente
- Iv Con Posterioridad Se Analizará La Figura De La Mora En El Pago De La Renta
- I El Estudio Oficioso De La Improcedencia De La Acción En Materia Civil
- Ii Los Elementos De La Acción De Rescisión Por Falta En El Pago De Rentas
- Iii La Mora
- Iv Conclusión
- Todo Lo Anterior Ya Había Sido Considerado Por La Tercera Sala De La Siguiente Manera
- Se Resuelve
- Iii Si Se Hubiere Constituido En Mora Con Arreglo A Los Artículos Y
- I Si La Obligación Fuere A Plazo Comenzará La Responsabilidad Desde El Vencimiento De Éste
- Si No Tuvieren Plazo Cierto Se Aplicará Lo Prevenido En El Artículo Parte Primera