SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2007-PS. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 37/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2007-PS. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 37/2003.

Fecha: 05-Oct-1939

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"‘RESCISIÓN, NORMAS DE LA. Es cierto que nuestra legislación civil está tomada, en lo general, de las disposiciones del Código Español, el que a su vez tomó su estructura del Código de Napoleón, y aun algunos de los textos, en toda su integridad; pero también lo es que los preceptos de nuestro código fueron redactados en lo general, en forma distinta, introduciendo modalidades que transforman fundamentalmente en ciertos aspectos el contenido de sus disposiciones, por lo que, en puridad de razón, no es correcto aplicar totalmente la doctrina y la interpretación que los tribunales y autores franceses y españoles han producido cuando se trata de decir cuestiones de hermenéutica, en nuestra propia legislación. Ahora bien, tratándose de rescisión de contratos, mientras que el precepto relativo del Código Francés deja ver, por los términos de su redacción, la necesidad de la intervención de los tribunales, cuando hay condición resolutoria, en el artículo relativo del Código Español, de una manera expresa se requiere la intervención del tribunal, para que decrete la resolución del contrato, y mientras en el primero se habla de condición resolutiva, en el segundo no se usa de este concepto jurídico y se indica que la facultad de resolver las obligaciones, se encuentra de manera implícita en las recíprocas. Pudiera decirse que el examen gramatical de los preceptos legales relativos de nuestra legislación y de sus antecedentes en la legislación extranjera, determina la forma en que han de resolverse los contratos, haciendo indispensable para ellos la intervención de los tribunales, pero una de las primeras dificultades con que se tropieza es definir si el artículo 1349 del Código Civil de 1884, establece una condición resolutoria, o lo que en el tecnicismo jurídico se conoce con el nombre de pacto comisorio, y aparentemente esta dificultad resulta obvia, atendiendo únicamente a la redacción del precepto, pero lo cierto es que la doctrina y la jurisprudencia se han puesto de acuerdo para convenir en que no es una condición resolutoria la que establece la ley, sino que es el pacto comisorio, y sólo por defectos conceptuales, pudo llamársele condición resolutoria, y no lo es, porque del estudio de los orígenes y evolución del mismo se llega a la conclusión de que no la constituye, porque ni sus orígenes ni la forma de realizarse, opera como una condición resolutoria; efectivamente, es axiomático en derecho civil, que la condición resolutoria, una vez cumplida, produce la resolución de la obligación y repone las cosas en el estado que tenían antes de pactarse, concepto elevado a la categoría de ley, conforme al artículo 1332 del Código Civil; así pues, la condición resolutoria no es más que una manifestación de voluntad incluida en los contratos, los cuales, mientras no se realice el acontecimiento incierto en que consiste, surten todos sus efectos, y sólo al cumplirse la condición, deja de existir el contrato, por haberlo convenido así los contratantes. Desde luego puede observarse que no es lo mismo la extinción de un contrato, previa la estipulación respectiva de las partes, que su resolución por falta de cumplimiento del mismo, dado que el resolver las obligaciones significa cosa distinta de extinguirlo; pero como quiera que sea, lo cierto es que la realización de la condición resolutoria extingue la obligación como consecuencia inmediata de la manifestación de voluntad de los contratantes, lo que no sucede cuando uno de ellos falta al cumplimiento de las prestaciones que son a su cargo en los contratos bilaterales, porque entonces es cuando la ley, en su calidad de supletoria de la voluntad de los contratantes, dispone que el afectado por el incumplimiento puede exigir de su contraparte, ya sea el cumplimiento de la obligación contraída, o la rescisión del contrato, con el pago de daños y perjuicios, en uno y otro casos.

"‘Amparo civil en revisión 7187/37. Copropiedad Alamo y Encinas. 5 de octubre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’

"Establecido lo anterior, debemos ver la forma en que la legislación adjetiva civil aplicable en el Distrito Federal, contempla la forma de tramitar las acciones provenientes del incumplimiento de las obligaciones del pago de la renta en los contratos de arrendamiento.

"Así, tenemos que el título décimo sexto bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuyos artículos 957 a 966 son acordes con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, y los artículos 967 y 968 se desprenden de la reforma publicada en el mismo órgano oficial de difusión de siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, se refiere a las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario, en los términos siguientes: (se transcribe).

"Ahora bien, dado que el título transcrito nada dice en cuanto a la forma de fijar la litis en los juicios relativos al contrato de arrendamiento, debemos atender a las reglas generales que al respecto se consagran en el citado Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

"Así tenemos que los artículos 255 y 260, vigentes en términos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, contenidos en el capítulo I del título sexto de la legislación adjetiva civil en estudio, señalan al respecto lo siguiente: (se transcribe).

"De los artículos transcritos tenemos que la litis se fija en los escritos de demanda y de contestación puesto que en ella las partes plantean los hechos en que fundan su petición, los fundamentos de derecho, la clase de acción que intentan (en lo que hace a la parte actora) y las excepciones que se hagan valer (en lo que toca a la parte demandada).

"De tal suerte, en tales escritos quedará establecida la materia sobre la que versará el juicio y respecto de la cual habrá de pronunciarse el órgano jurisdiccional.