SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2007-PS. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 37/2003.
Fecha: 05-Oct-1939
Iv Conclusión
Con lo expresado con anterioridad, ante la indivisible relación que existe entre el concepto de incumplimiento y mora, debe considerarse que la mora es un elemento de la acción de rescisión cuando se hace valer la causa de incumplimiento por la falta de pago de rentas.
En efecto, no puede demostrarse al Juez que es procedente la reclamación del actor, si no se acredita que la deuda es exigible y ello sólo puede acontecer cuando se analiza si hubo mora o no en el cumplimiento de la obligación, es decir, si el deudor podía rehusarse al pago porque no se venció el término convencional o legal establecido o porque no se realizó el requerimiento correspondiente.
Entonces, precisamente porque se trata de un elemento de la acción, la existencia de esos extremos debe ser analizada de oficio por el juzgador y si encuentra que la reclamación del actor está viciada en cuanto a que no acredita la exigibilidad de la obligación, entonces debe decretar la improcedencia de la acción, aunque la parte demandada no lo haga valer.
Cabe precisar que lo anterior no implica que se introduzcan elementos nuevos a la litis, en primer lugar, porque la mora se hace valer desde el momento en que se pide la rescisión por el incumplimiento y, además, que esto no implica que si únicamente se pide la rescisión y no el pago de los daños y perjuicios, indemnizaciones o pago de rentas, estos últimos tres conceptos tengan que ser parte del análisis del Juez, pues en todo caso, sólo si los mismos se hacen valer pueden motivar la condena respectiva.
Así las cosas, cuando la tesis jurisprudencial que se solicita modificar señala que la mora tiene que plantearse en la demanda de rescisión del arrendamiento con base en la falta de pago de rentas, pues de lo contrario no puede estudiarse por el juzgador, incurre en una imprecisión, pues la mora implica el incumplimiento, de tal suerte que al plantear éste, necesariamente se está planteando aquélla.
En este aspecto, esta Primera Sala ya se había pronunciado en un caso análogo, al considerar que respecto de la rescisión del contrato de compraventa, que el incumplimiento implica la mora. Dicha tesis, la 46/2001, señala:
"ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR.-En términos de lo dispuesto en los artículos 376 del Código de Comercio, y 1778 y 2154 del Código Civil del Estado de México, referidos a contratos de compraventa, para que el contratante-acreedor esté en posibilidad de demandar ante el órgano jurisdiccional la rescisión de contrato, debe acreditar ante éste, además de haber cumplido con su obligación, el hecho de que el contratante-deudor ha incumplido con la suya y, por tanto, incurrido en mora. Ahora bien, tratándose de contratos de compraventa en los que no se haya designado lugar de pago, operará conforme a lo previsto en los artículos 2082 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en materia mercantil y 1911 del Código Civil para el Estado de México, la regla general que establece que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor; en consecuencia, para que el deudor se constituya en mora, debe ser requerido en su domicilio por el acreedor, hecho este último que, por constituir una condición o requisito para la procedencia de la acción rescisoria de contrato, debe acreditarse ante el juzgador y éste la debe estimar, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de los requisitos de la acción, con independencia de que haya o no alegación de la parte demandada en vía de excepción."(12)
Cabe precisar que, tal como lo sostienen los solicitantes, existe analogía entre ese supuesto y el que se analiza en el presente asunto, pues en ambos casos se trata del pago de obligaciones de dar, de tal forma que aunque el arrendamiento y la compraventa son contratos diversos, si se demanda la rescisión del primero por la falta de pago de las rentas, sucede lo mismo que cuando se demanda la rescisión por falta del pago del precio pactado en una compraventa.
- Resultando
- Considerando
- Se Solicite Por Las Salas O Tribunales Colegiados O Por Sus Integrantes
- Página
- Ahora Bien En La Jurisprudencia De La Misma Sala Se Establece Lo Siguiente
- Iv Con Posterioridad Se Analizará La Figura De La Mora En El Pago De La Renta
- I El Estudio Oficioso De La Improcedencia De La Acción En Materia Civil
- Ii Los Elementos De La Acción De Rescisión Por Falta En El Pago De Rentas
- Iii La Mora
- Iv Conclusión
- Todo Lo Anterior Ya Había Sido Considerado Por La Tercera Sala De La Siguiente Manera
- Se Resuelve
- Iii Si Se Hubiere Constituido En Mora Con Arreglo A Los Artículos Y
- I Si La Obligación Fuere A Plazo Comenzará La Responsabilidad Desde El Vencimiento De Éste
- Si No Tuvieren Plazo Cierto Se Aplicará Lo Prevenido En El Artículo Parte Primera