SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2007-PS. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 37/2003.
Fecha: 05-Oct-1939
Iii La Mora
No existe una definición legal de lo que quiere decir la mora. Al respecto, el artículo 2296 del Código Civil para el Distrito Federal es uno de los pocos que hablan de "mora", cuando señala que el comprador debe intereses desde el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, entre otras hipótesis, si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 2104 y 2105 del propio código.(3)
Entonces, para el código, una persona se constituye en mora cuando se encuentra en las hipótesis establecidas en dichos preceptos, que se encuentran agrupados bajo el título de "consecuencias del incumplimiento de las obligaciones", entre los cuales se determinan las reglas de la responsabilidad civil contractual, derivada del incumplimiento de las obligaciones. Así, la figura de la mora tiene sentido en tanto que una vez que se da, se pueden determinar las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones.
Entre esas consecuencias destaca, en principio, la devolución de la cosa o su precio, así como la reparación de daño emergente y la indemnización por el lucro cesante,(4) siempre que sean consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.(5) En segundo lugar, también se establece que si la prestación consiste en la entrega de una cantidad de dinero, los daños y perjuicios por la falta de cumplimiento no pueden exceder del interés legal, salvo convenio en contrario;(6) se señala que en todo caso la responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes. Finalmente, también se dice que el pago de las costas que genere el juicio será a cargo de quien incumpla con su obligación en los términos que establezca la legislación adjetiva correspondiente.(7)
Entonces, tratándose de las obligaciones de dar, el incumplimiento supone responsabilidad, misma que se traduce, de conformidad con la legislación vigente, en lo siguiente:
1) El pago de los daños y perjuicios (artículos 2104 y 2105 del Código Civil para el Distrito Federal), que obligan al deudor al pago de esas prestaciones desde el vencimiento del plazo y a partir del momento en que la deuda se hace exigible. En las obligaciones de dinero el lucro cesante y el daño emergente está representada por el mismo valor de la obligación (indemnización compensatoria), pero además existe la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados por el retardo.
2) En segundo lugar, la mora arroja el riesgo de la cosa sobre el deudor, cuando se trata de obligaciones de entrega de una cosa determinada, de forma que si la cosa se pierde, el deudor está obligado al pago de una indemnización.
3) Finalmente, la mora obliga al deudor al pago de los gastos judiciales (según el artículo 2118 del mismo ordenamiento).
Todo lo anterior puede llevar a la conclusión de que para el código que se analiza, la mora implica siempre el incumplimiento de la obligación. Sólo se puede incumplir una obligación cuando la misma es exigible, es decir, cuando su pago o cumplimiento no puede rehusarse conforme a derecho. Igualmente, sólo puede incurrir en mora quien no puede rehusar el pago. Si no se acredita que existió un incumplimiento -ya sea a través de la prueba del pago o de la demostración de que la obligación no era exigible- y, por tanto, que el deudor se constituyó en mora, no puede obligársele a cumplir con la responsabilidad.
De esta manera, para esta Primera Sala la constitución en mora y el incumplimiento de las obligaciones, tratándose del deudor, son inseparables. De hecho, los artículos 2104 y 2105, que el código establece como los contenedores de las hipótesis de la mora, están establecidos como consecuencias jurídicas del incumplimiento de la obligación. Así, una persona se constituye en mora desde que incumple con la obligación, lo cual acontece cuando la obligación es exigible y no se otorga la prestación debida.
Ahora bien, en el caso de las obligaciones de dar, la exigibilidad deriva, en principio, de la voluntad de las partes, pues el artículo 2105 del Código Civil para el Distrito Federal establece que tratándose de obligaciones de dar que tengan un plazo fijo -es decir, aquellas que para su cumplimiento se señala un día cierto-,(8) se debe observar la fracción I del artículo anterior,(9) de tal forma que la responsabilidad del incumplimiento de la obligación comienza a correr desde el vencimiento del plazo fijado por las partes, operando el principio dies interpellat pro homine, es decir, que no se necesita de interpelación judicial para que el deudor se constituya en mora.(10) En el momento en que vence el plazo, en principio, la deuda es exigible.
Según el propio artículo, cuando la obligación no tiene un plazo para su cumplimiento, se aplicará el artículo 2080 del mismo código, es decir, que para la generalidad de las obligaciones de dar sin plazo fijo sólo es exigible el pago después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial o extrajudicial que se haga al deudor.(11)
- Resultando
- Considerando
- Se Solicite Por Las Salas O Tribunales Colegiados O Por Sus Integrantes
- Página
- Ahora Bien En La Jurisprudencia De La Misma Sala Se Establece Lo Siguiente
- Iv Con Posterioridad Se Analizará La Figura De La Mora En El Pago De La Renta
- I El Estudio Oficioso De La Improcedencia De La Acción En Materia Civil
- Ii Los Elementos De La Acción De Rescisión Por Falta En El Pago De Rentas
- Iii La Mora
- Iv Conclusión
- Todo Lo Anterior Ya Había Sido Considerado Por La Tercera Sala De La Siguiente Manera
- Se Resuelve
- Iii Si Se Hubiere Constituido En Mora Con Arreglo A Los Artículos Y
- I Si La Obligación Fuere A Plazo Comenzará La Responsabilidad Desde El Vencimiento De Éste
- Si No Tuvieren Plazo Cierto Se Aplicará Lo Prevenido En El Artículo Parte Primera