SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2006-PL. MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2006-PL. MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

Fecha: 16-Ago-2005

Considerando

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 194, último párrafo y 197, párrafo final, de la Ley de Amparo; y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.

SEGUNDO. Antecedentes. Para la mejor comprensión del asunto, resulta importante hacer referencia a sus antecedentes:

I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Decreto 138 emitido por la Legislatura Local de Quintana Roo, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa, llegó a la conclusión de que dentro de la reglamentación del principio de representación proporcional, en las leyes electorales locales debía contemplarse un límite a la sobre-representación, pues era una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio, que deriva del artículo 54 constitucional.

Dentro de dichas bases fundamentales, derivadas del principio de representación proporcional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró la siguiente: "Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales", de tal forma que en todos aquellos casos en que cobrara aplicación el principio de representación proporcional, debía observarse esa norma derivada del artículo 54 de la Carta Magna.