SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2006-PL. MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2006-PL. MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

Fecha: 16-Ago-2005

Cuarto Procedencia

Como ya quedó apuntado, en sesiones públicas de cuatro, seis y diez de septiembre de dos mil siete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia resolvió, de manera definitiva, que sí es procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia en estudio. A ese respecto, el Pleno resolvió los siguientes temas, con base en los argumentos que, de manera sintética, se exponen a continuación:

I. Legitimación: cualquier Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultado legalmente para solicitar la modificación de la jurisprudencia del Pleno de ese Alto Tribunal.

La figura de la solicitud de modificación de jurisprudencia obedece a la posibilidad extraordinaria que la Constitución y la Ley de Amparo ofrecen de evitar la congelación de los criterios interpretativos del propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que existan razones objetivas para dejar de lado alguna tesis jurisprudencial, lo que es indicativo del reconocimiento del carácter vivo y dinámico del derecho por nuestro propio sistema jurídico.

La Ley de Amparo, en su artículo 197, faculta a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para solicitar la modificación de la jurisprudencia del Pleno de ese Alto Tribunal, al establecer lo siguiente:

"Artículo 197. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.