SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2006-PL. MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
Fecha: 16-Ago-2005
Dicho Criterio Fue Plasmado En La Siguiente Tesis Jurisprudencial
"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación". (No. de Registro: 195,152. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998, tesis P./J. 69/98, página 189).
II. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 209/99 el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, manifestó que no compartía el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concretamente, la inclusión de la regla: "Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales", como norma derivada del artículo 54 de la Constitución Federal, y sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:
1) Que de lo dispuesto en los artículos 115 y 116, en relación con el 54 de la Constitución Federal, se advierte que no obstante que el Poder Revisor omitió fijar las peculiaridades de un sistema concreto de representación proporcional, con la expresión de que los Ayuntamientos y las Legislaturas de los Estados deben conformarse con miembros electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se debe entender que dispuso la formación de un todo, en el que una de las partes surge a través del sistema de representación proporcional, y la otra, por el sistema de mayoría relativa, sin que se advierta en el texto, en las finalidades perseguidas, en el proceso legislativo o en cualquiera otra disposición del ordenamiento, la intención o decisión de la preponderancia de uno de estos principios sobre el otro, por lo cual, para que este sistema electoral mixto se cumpla en la legislación local, se debe estimar lógica y jurídicamente necesario que en el sistema positivo que se elija, sea perceptible claramente la presencia de los dos principios en una conjugación de cierto equilibrio aunque no necesariamente igualitario, de manera que no se llegue al extremo de que uno borre, aplaste o haga imperceptible al otro.
2) Que en esa virtud, se debe entender que las Legislaturas Estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, pero sin llegar en modo alguno al extremo de que la forma acogida minimice el principio de representación proporcional y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la legislatura, como mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas curules.
3) Que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de los principios de representación, mayoría relativa o proporcional, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, ello es una cuestión que por sí misma no implica contravención a lo dispuesto por el artículo 116 constitucional, pues en todo caso, los partidos políticos tienen los mismos derechos para participar en las elecciones locales y lo único que hace la legislación estatal, es adoptar las bases generales impuestas por la Carta Magna, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía.
4) Que por ello, el Código Electoral del Estado de Guerrero satisface el mandato contenido en el citado artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, al establecer que el Congreso Local se integrará por diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se advierta que la fórmula de representatividad mínima acogida por la codificación electoral local para la asignación de diputados de representación proporcional, se contraponga a lo dispuesto por la norma en comento, pues las legislaturas de las entidades federativas se encuentran en absoluta libertad de establecer la fórmula de su elección, a través de la cual se realiza la referida asignación "... siendo por ello que esta Sala Superior no advierte el supuesto conflicto de normas alegado por el enjuiciante ... ."
5) Que en el caso concreto, si bien el artículo 29 de la Constitución del Estado de Guerrero establece que ningún partido político podrá contar con más de treinta diputados por ambos principios, lo que contraviene la base quinta fijada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 6/98, ya que el número de distritos electorales en que se divide dicha entidad federativa es únicamente de veintiocho, según se establece en el artículo 6o. del Código Electoral local, ello en nada trasciende, pues como ya se indicó, en el artículo 54 de la Carta Magna se establecen las bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia del principio de representación proporcional a nivel federal, mas no significa que las Legislaturas Locales deban regular la asignación correspondiente en los mismos términos en que se contempla en la Ley Fundamental. Esa falta de coincidencia entre el tope máximo de diputados y el número de distritos electorales uninominales, por sí misma no desvirtúa los objetivos del principio de representación proporcional que, como basamento del pluralismo político, pretende: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad; que cada partido alcance en el seno de la Legislatura o Congreso, una representación aproximada al porcentaje de su votación total y evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
6) Que la disposición contenida en el referido artículo 29 constitucional, limita el número máximo de diputados por ambos principios que cualquier partido político contendiente puede tener en el Congreso Local, con independencia de que hubiere obtenido el mayor porcentaje de la votación registrada en el Estado de Guerrero, pues en el caso de que lograra el triunfo en los veintiocho distritos electorales uninominales, previo el acreditamiento de los porcentajes de acceso y mínimo que prevé el Código Electoral Estatal, únicamente tendría derecho a la asignación de dos diputados por el principio de representación proporcional, lo cual le otorgaría el sesenta y cinco punto veintiún por ciento del total de diputados que integran el Congreso. Ahora bien, este porcentaje máximo de diputados por ambos principios que pudiera alcanzar un partido político, permitido por el referido artículo 29 de la Constitución Local, no rebasa de manera exorbitante el porcentaje que se obtendría si el tope máximo de diputados por ambos principios fuera de veintiocho, que es el número de distritos electorales uninominales en que se divide el Estado de Guerrero, mismo que comparado con el total de cuarenta y seis diputados que integran el Congreso Estatal, representaría el sesenta punto ochenta y seis por ciento de estos últimos, advirtiéndose que la diferencia sería únicamente de cuatro punto treinta y cinco por ciento.
7) Que por ende: "... no existen bases jurídicas para determinar la inaplicación del referido artículo 29 de la Constitución del Estado de Guerrero, como lo pretende el enjuiciante ... ."
- Secretarios Fernando Silva García Y Alfredo Villeda Ayala
- Resultando
- La Solicitante Especificó Como Alcance De La Solicitud De Modificación De Jurisprudencia Que
- Considerando
- Dicho Criterio Fue Plasmado En La Siguiente Tesis Jurisprudencial
- De La Sentencia De La Sala Superior Del Tribunal Electoral Destacan Dos Aspectos
- Adicionado Dof O De Julio De
- Artículo
- Por Tanto La Corte Decide Por Unanimidad
- Declara Por Unanimidad Que
- Ix El De Diciembre De Se Publicó En El Diario Oficial De La Federación Lo Siguiente
- Transitorio
- Cuarto Procedencia
- F De E Dof De Febrero De
- En Relación Con Dicho Tema Es Aplicable La Tesis Siguiente
- Quintofondo Sin Materia
- Segundoqueda Sin Materia La Solicitud De Modificación De Jurisprudencia Pl
- Notifíquese