SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2006-PL. MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2006-PL. MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

Fecha: 16-Ago-2005

Quintofondo Sin Materia

En términos generales, la finalidad de la figura denominada solicitud de modificación de jurisprudencia consiste en hacer posible la reversión, matización y/o transformación de los criterios interpretativos del Máximo Tribunal del país, cuando ello resulte necesario para ajustar la interpretación del derecho a la realidad social, cultural y/o jurídica del presente.

De los antecedentes expuestos, es posible desprender que la Ministra solicitante propuso la modificación de las jurisprudencias P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002, con el objeto de someter a la consideración del Pleno del Máximo Tribunal del país la posibilidad de revertir la interpretación que ha impedido que los gobernados cuenten con un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de participación democrática frente al legislador.

Este Tribunal Pleno encuentra que la pretensión de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia ya ha sido alcanzada, lo que conduce a declarar sin materia el asunto, de acuerdo a lo siguiente:

La solicitud de modificación de jurisprudencia se presentó el veintiocho de noviembre de dos mil seis.

Posteriormente, el trece de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 99 constitucional, el cual establece, en la parte que interesa, lo siguiente:

"Artículo 99. ... Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las Salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

Como es posible apreciar, el Poder Revisor revirtió la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que las leyes electorales son incuestionables por los particulares, de manera que éstos ya cuentan con la garantía constitucional de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en defensa de los derechos fundamentales de participación democrática frente al legislador.

Por tanto, este Tribunal Pleno declara sin materia la solicitud de modificación de jurisprudencia, puesto que su objeto ya fue obtenido, esto es, en la actualidad, los individuos ya cuentan con la posibilidad de defender sus derechos fundamentales de participación política frente al legislador.

Ahora bien, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no pasa inadvertido que cuando se declara sin materia una solicitud de modificación de jurisprudencia, por regla general, ello trae como consecuencia que los criterios obligatorios cuya modificación se solicita se mantengan intactos, sin que se emita algún criterio jurisprudencial que los reemplace.

En la especie, el hecho de mantener intocados los criterios cuya modificación se solicita tiende a producir que existan jurisprudencias del Pleno que resultan contrarias al sistema jurídico vigente, con el riesgo de que se genere confusión en un ámbito que ha sido sumamente sensible, como es el acceso de los gobernados a los órganos de justicia en materia electoral, lo que podría conservar la situación de incertidumbre en cuanto a las vías procedentes para controvertir las leyes electorales a la luz de los derechos fundamentales de participación democrática.

Por tanto, a pesar de que ha quedado sin materia la solicitud de modificación de jurisprudencia, este Tribunal Pleno, con fundamento en el artículo 197-B de la Ley de Amparo, ordena a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis que publique la presente resolución y republique en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta las tesis P./J. 23/2002, P./J. 24/2002, P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002, con la siguiente nota:

"Las jurisprudencias P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002, han quedado sin efecto por virtud de la reforma constitucional al artículo 99 del Texto Supremo, publicada el 13 de noviembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación."

Esa nota marginal debe hacerse extensiva a aquellos criterios jurisprudenciales que resulten análogos en lo que atañe al sentido y contenido de las tesis jurisprudenciales cuya modificación se solicita, como por ejemplo la jurisprudencia P./J. 23/2002, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve: