SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2006-PL. MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2006-PL. MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

Fecha: 16-Ago-2005

De La Sentencia De La Sala Superior Del Tribunal Electoral Destacan Dos Aspectos

1) Que la Sala Superior se apartó expresamente de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar en su sentencia que: "... esta Sala Superior, no encuentra los elementos suficientes para compartir dicha interpretación directa de la ley fundamental ...", refiriéndose a la realizada por el Máximo Tribunal del país, respecto del artículo 54 de la Constitución Federal.

2) Que la Sala Superior efectuó un control (por vía de excepción) de la constitucionalidad de una norma local, al concluir su sentencia señalando que: "... este órgano jurisdiccional considera que no existen bases jurídicas para determinar la inaplicación del referido artículo 29 de la Constitución del Estado de Guerrero, como lo pretende el enjuiciante ... ."

III. Mediante oficio recibido el quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación denunció la posible contradicción entre los indicados criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 209/99; y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98.

El veintitrés de mayo de dos mil dos, dicha contradicción de tesis (2/2000-PL) fue declarada improcedente, por unanimidad de nueve votos y un voto concurrente, lo que dio lugar a los criterios que son materia de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia.

IV. Mediante escrito de primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, recibido en esa misma fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal denunció la posible contradicción de tesis entre la sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, tesis P./J. 74/99, página 5), y la establecida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-033/98, promovido por el Partido Frente Cívico, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES."

Dicho asunto fue resuelto el siete de septiembre de dos mil cuatro, en el sentido de declarar sin materia la contradicción de tesis, tomando en cuenta la existencia del criterio jurisprudencial que indica que el Tribunal Federal Electoral infringe el artículo 105, fracción II, constitucional, si resuelve respecto de la inconstitucionalidad de una norma electoral.

Esa resolución dio lugar a un voto de minoría, de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz y Genaro David Góngora Pimentel, que no compartieron la consideración de la mayoría consistente en que la única vía para controvertir las leyes electorales es la prevista en la fracción II del artículo 105 constitucional.

En esencia, en el voto de minoría se estableció que: "... contrario a lo expresado en el proyecto, consideramos que de la interpretación de los artículos 99 y 41, fracción IV, constitucionales, se desprende la facultad que permite a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llevar a cabo un control difuso de las normas electorales, es decir, que pueda hacer consideraciones sobre la constitucionalidad de los preceptos en la parte considerativa de la sentencia; pero no así en la parte de los resolutivos, pues esto claramente implicaría invadir las competencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es decir, el hecho de que el artículo 105 disponga en su fracción II que las acciones de inconstitucionalidad son la única vía para lograr el control de las normas electorales, en modo alguno puede confundirse con la posibilidad de llevar a cabo un control difuso de las mismas, cuyo efecto no implicaría la anulación de la norma general sino, simplemente, su inaplicación al caso concreto".

V. En el amparo en revisión 743/2005 (quejoso: Jorge Castañeda Gutman), resuelto en sesión de 16 de agosto de 2005, así como en el amparo en revisión 1899/2004 (quejosa: Ideas del Cambio, A.C.), resuelto el dieciocho de agosto de dos mil cinco, que justifican la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, la mayoría del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el juicio de amparo resulta improcedente frente a leyes electorales, porque la única vía para impugnarlas es la prevista en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal (la acción de inconstitucionalidad).

Frente a la decisión de la mayoría, una posición minoritaria propuso la procedencia del juicio de amparo frente a las leyes electorales, en esencia, con base en dos ideas: por un lado, en la posición consistente en que impedir al quejoso cuestionar la constitucionalidad de una ley electoral pone en juego el derecho de acceso a la justicia (artículo 17 constitucional), tomando en cuenta que el juicio de amparo es la única vía con que cuentan los particulares para combatir las normas secundarias; y, por otro lado, con base en la idea de que el promovente alegó violación a diversos derechos fundamentales (asociación, igualdad, libertad) que sí son materia del proceso de garantías.

En un primer momento, esas posiciones interpretativas dieron lugar a un empate en el Pleno del Máximo Tribunal del país, especialmente en relación con el referido amparo en revisión 743/2005 (quejoso: Jorge Castañeda Gutman), resuelto en sesión de dieciséis de agosto de dos mil cinco.

Otra posición minoritaria, concretamente de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, consistió, sustancialmente, en que la demanda debía remitirse al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de no dejar en estado de indefensión al promovente.

VI. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 99 constitucional, el cual establece, en la parte que interesa, lo siguiente:

"Artículo 99. ... Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las Salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

VII. El 1o. de julio de 2008 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre las cuales figuran las siguientes: