SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: MOISÉS MARTÍNEZ ÁBRI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: MOISÉS MARTÍNEZ ÁBRI

Fecha: 10-Ago-2011

A Conductas Consideradas Como Delitos Y Sancionadas Con Pena Privativa De Libertad

"b) Supuestos de hecho que habilitan ordenar la detención preventiva de una persona para la investigación de un delito.

"c) Conductas que permiten decretar la privación de libertad como una medida de coerción para garantizar la comparecencia del inculpado y garantizar el curso normal del procedimiento.

"Sin embargo, y como se mencionó anteriormente, para que una persona sea privada de libertad no basta que su conducta se enmarque dentro de los supuestos de hecho previstos en la ley que habilitan la adopción de esta medida. Se requiere, también, que exista una ‘orden’ que autorice su aplicación. Dicha orden, además, debe constar por escrito, encontrarse debidamente fundada y motivada y ser expedida por una autoridad competente.

"En este sentido, en cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.

"Así, una vez agotada la etapa anterior y de acuerdo a lo regulado, el Ministerio Público, en ejercicio de la acción penal -consignación-, deberá solicitar la orden de comparecencia o la de aprehensión, que sean procedentes al órgano jurisdiccional, para que éste se avoque al conocimiento de la pretensión punitiva de aquél. De este modo, el ejercicio de la acción penal que tiene como consecuencia el acto de consignación, puede darse de las siguientes formas: 1) consignación con detenido; 2) consignación con pedimento de orden de aprehensión; y, 3) consignación con pedimento de orden de comparecencia.

"La consignación con detenido se presenta, entre otros supuestos, cuando el inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después de haberlo ejecutado -flagrancia-; cuando es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o cuando se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito y, en los casos de urgencia.

"En el caso de la consignación con pedimento de orden de aprehensión, se actualiza cuando mediante mandamiento del órgano jurisdiccional competente, se ordena la detención del inculpado por la comisión de un delito sancionado con pena privativa de la libertad, para que sea puesto a su disposición, con el fin de asegurar el desarrollo normal del proceso y eventualmente la ejecución de la pena que en él se imponga en los casos en los que el delito de que se trate se sancione con pena corporal.

"Así, la orden de aprehensión es procedente cuando, una vez realizado el pedimento por parte del agente del Ministerio Público y satisfechos los requisitos indicados en el artículo 16 constitucional, se ordena la captura de un sujeto para que sea puesto de inmediato a disposición de la autoridad que lo reclama, con el fin de que rinda su declaración preparatoria en relación con el delito o los delitos que se le imputen.

"La orden de aprehensión será remitida al Ministerio Público para que por su conducto se le haga llegar al director de la Policía Judicial, a fin de que este último designe a elementos a su cargo para que ejecuten esta orden y presenten al inculpado en la reja de prácticas del juzgado en el día y la hora hábiles señalados. Por tanto, aquélla se ejecutará a través de una orden judicial, y quien la ejecute deberá poner al aprehendido, sin demora alguna, a disposición del tribunal respectivo, informando a éste la fecha, hora y lugar en que se efectuó, dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor.

"En términos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que fue la normatividad aplicada a los casos que examinaron los Tribunales Colegiados ahora contendientes, se establece que el Juez que reciba la consignación deberá radicar de inmediato el asunto, entendiéndose que el inculpado queda a disposición del juzgador para los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello a partir del momento en que la Policía Judicial, en cumplimiento de la orden respectiva, lo ponga a disposición de aquél en la prisión preventiva o en un centro de salud.

"Ahora bien, los requisitos constitucionales para que pueda librarse la orden de aprehensión son los siguientes: I. Que exista denuncia o querella; II. Que la denuncia o querella sea sobre un delito que se sancione con pena corporal; III. Que existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal; IV. Que existan datos que acrediten la probable responsabilidad del indiciado; y, V. Que la solicitud la haga el agente del Ministerio Público.

"En el pliego de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20, fracción I, constitucional, y en el código adjetivo de la materia, sobre lo relativo a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal, como para lo relacionado a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.

"Asimismo, el artículo 135 del ordenamiento citado dispone que el Ministerio Público al recibir diligencias de averiguación previa, si hubiere detenido y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, siempre y cuando se cumpla lo previsto en el párrafo primero del artículo 134. De manera que, si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos en los casos de flagrancia, de la comisión de delitos graves y de urgencia.

"Finalmente, la consignación sin detenido con pedimento de orden de comparecencia se presenta cuando el delito de que se trate no se sanciona con pena corporal o prevé una pena alternativa, de ahí que la consignación se lleve a cabo para el efecto de que el procesado concurra ante la presencia judicial, a fin de que rinda su declaración preparatoria, pero únicamente en los casos en los que se trate, como ya se dijo, de delitos que no están sancionados con pena corporal o prevean una pena alternativa, ello en términos de lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,(7) que establece lo siguiente: (se transcribe).

"De este modo, y con base en el precepto mencionado, el cual establece la orden de comparecencia a que se refirieron los Tribunales Colegiados contendientes, cuando un delito tenga señalada en la ley una pena alternativa o una distinta de la privación de la libertad, el requisito o presupuesto de la acción que pondrá al Ministerio Público en aptitud para ejercitarla se cumplirá solicitando de la autoridad judicial el libramiento de una orden de comparecencia, la cual permite la concurrencia del inculpado para efectos de que rinda su declaración preparatoria.

"En este orden de ideas, el Juez solicitará, en su caso, al procurador general de Justicia del Distrito Federal cumplir con la orden respectiva, a efecto de que elementos de la Policía Judicial a su cargo localicen y hagan comparecer al indiciado en el juzgado, ello con la finalidad de que rinda su declaración preparatoria en el día y la hora señaladas, en el entendido de que el mandato judicial consiste en la ‘presentación física’ del indiciado en el juzgado y no meramente el de informar el requerimiento, siendo apercibidos dichos elementos con fundamento en los artículos 16 constitucional, 33, fracción III, 37, 133 y 287 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

"Es de señalarse que, al igual que la orden de aprehensión, la orden de comparecencia debe reunir determinados requisitos formales, como por ejemplo, la relación sucinta de los hechos que la motivan, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, pero además, la orden de aprehensión, debe reunir los requisitos señalados en el artículo 16 constitucional; es decir, la existencia de denuncia o querella de un hecho determinado señalado en la ley como delito sancionado con pena alternativa o distinta a la privativa de la libertad, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Asimismo, debe ser dictada por una autoridad judicial, reuniendo para su emisión los presupuestos generales de la acción penal que para este efecto señala el mencionado artículo 16 de la Constitución. De manera que satisfechos todos los requisitos mencionados, el Juez estará en condiciones de obsequiar la orden de comparecencia solicitada por el Ministerio Público, para que éste proceda a su ejecución, empezando a computarse el plazo constitucional de setenta y dos horas que tiene el Juez para realizar una serie de diligencias.