SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: MOISÉS MARTÍNEZ ÁBRI
Fecha: 10-Ago-2011
I El Derecho Fundamental A La Libertad Personal
"El reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales persigue crear y mantener las condiciones básicas para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en condiciones compatibles con la dignidad humana.
"En este sentido, la libertad personal comprende la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios. La libertad personal es un derecho fundamental que ha vivido un proceso de constitucionalización que también ha alcanzado a los convenios y tratados internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales.
"Lo anterior respondió a la confusión de poderes que existía al interior de los Estados, lo que permitía que quien detentaba el poder dispusiera ‘discrecionalmente’ de los derechos fundamentales de las personas, en especial el de la libertad personal. No obstante, y resultado de las revoluciones liberales, dicho poder fue limitado y dividido mediante diversos controles con el propósito de evitar nuevos abusos.
"De este modo, las Constituciones Estatales excluyeron la posibilidad de que el gobernante decidiera ‘de manera arbitraria’ sobre la libertad de los individuos. Sin embargo, la protección constitucional a los derechos fundamentales no es absoluta sino relativa, en el sentido de que está expuesta a límites y se fundamenta en el derecho de los demás, derivado de la coexistencia del hombre en sociedad; es decir, el hecho de que en ocasiones la Constitución establezca límites expresos a los derechos fundamentales reconocidos por ella, atiende a una cuestión razonablemente necesaria para preservar otros bienes constitucionalmente protegidos. Sin embargo, dicha limitación debe inferirse del propio texto constitucional, a través de las condiciones o parámetros que en ella misma se establezcan.
"Así, dichos parámetros o condiciones se encuentran previstos en nuestro sistema jurídico en diferentes disposiciones constitucionales, estableciendo la regla general, sus límites y excepciones en los artículos 1o., 14, 16, 19, tercer párrafo y 20, apartado A, fracción I, constitucionales.
"En este sentido, el artículo 1o. constitucional establece que: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que ella misma establece’. El artículo 14 constitucional señala que: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’
"El artículo 16 constitucional dispone que: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ...’. Este último artículo preceptúa la libertad inmanente de toda persona -cláusula general-; su privación a través de autoridad competente -límite-.
"Asimismo, el artículo 19, párrafos tercero y cuarto, constitucional señala que: ‘todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o los delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción al proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. ... Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades’.
"Finalmente, el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional, que establece que en todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: ‘A. Del inculpado: I. Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. ...’
"Con base en lo anterior, se advierte que la libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos regulados constitucionalmente; es decir, en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ajustado a las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
"Cabe señalar que este criterio ha sido, igualmente, regulado por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, y sostenido tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como por la Corte Europea de Derechos Humanos.
"Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9, inciso 1, establece que:
"‘Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.’
"Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 7, inciso 2, señala que:
"‘Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.’
"Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales establece en el artículo 5 que:
"‘1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad salvo, en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley ...
"‘c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que se ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido ...
"‘3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1, c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un Juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.’
"Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Gangaram Panday, precisó que:
"‘... nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley -aspecto material- pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma -aspecto formal-.
"Asimismo, la Corte Europea de Derechos Humanos al resolver el caso Baranowski vs. Poland, señaló que:
"‘Sobre este tema, la Corte ha hecho hincapié que toda privación de la libertad debe llevarse a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley. Lo anterior, debe entenderse no solamente en cuanto a las reglas sustantivas y procedimentales reguladas por los Estados, sino de acuerdo con las condiciones establecidas previamente por las leyes nacionales sobre las detenciones, todo ello con la finalidad que se cumplan los estándares de «legalidad» establecidos en la Convención ...’
"De lo anterior, igualmente se advierte que la privación de la libertad personal sólo puede efectuarse en los casos y de acuerdo a los procedimientos previstos en la Constitución o la ley. En caso contrario, estaremos ante una medida de carácter ilegal -detención o privación ilegal de la libertad- que se encuentra prohibida tanto a nivel nacional como internacional.
"Por las consideraciones expresadas se advierte que -y como sucede con la mayoría de los derechos fundamentales- el ejercicio de la libertad física puede ser objeto de determinadas limitaciones impuestas por el Estado como medidas necesarias que adopta el poder público en beneficio de la colectividad, con el fin de asegurar la marcha normal de los procedimientos.
"En este orden de ideas, en nuestro sistema jurídico las restricciones o afectaciones a la libertad de los individuos, tal y como se mencionó en líneas anteriores, sólo puede tener lugar en los casos y condiciones reguladas en la Constitución y en las leyes; es decir, a partir del estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías, pues en caso contrario, se estará ante una medida prohibida por diversos preceptos constitucionales.
"Así, a nivel constitucional, de la lectura de los artículos 14 y 16 constitucionales, se desprende que: ‘toda persona tiene derecho a gozar de la libertad personal’, de ahí que ésta sólo pueda ser restringida cuando:
- Resultando Que
- Considerando
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- A Del Inculpado
- I El Derecho Fundamental A La Libertad Personal
- A Los Supuestos De Hecho Que Habilitan Dicha Medida Estén Previstos En La Ley Y
- A Conductas Consideradas Como Delitos Y Sancionadas Con Pena Privativa De Libertad
- Ii Efectos De La Orden De Aprehensión Y La Orden De Comparecencia
- La Tesis Que Establece Lo Anterior Dice
- Dichos Preceptos Establecen Se Transcriben
- Las Consideraciones De La Resolución Transcrita Adquieren Relevancia En Los Siguientes Puntos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- De La Contradicción De Tesis Derivó El Criterio Jurisprudencial Siguiente
- Fojas Y Del Cuaderno De La Solicitud De Modificación De Jurisprudencia
- Siendo Ponente El Ministro José Ramón Cossío Díaz