SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: MOISÉS MARTÍNEZ ÁBRI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2011. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: MOISÉS MARTÍNEZ ÁBRI

Fecha: 10-Ago-2011

Ii Efectos De La Orden De Aprehensión Y La Orden De Comparecencia

"Con base en las consideraciones mencionadas, una vez reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público. En este sentido, la orden de comparecencia y la de aprehensión se librarán por el delito que aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, considerando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, aun cuando con ello se modifique la clasificación, y se entregarán al Ministerio Público quien las ejecutará por conducto de la policía bajo su autoridad y mando inmediato.

"Así, inmediatamente que el indiciado quede a disposición de la autoridad judicial encargada de practicar la instrucción, se procederá a tomarle su declaración preparatoria; la misma se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, en presencia de su defensor para la asistencia jurídica que requiera. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el Juez adoptará las medidas legales, ello en términos de lo dispuesto por el artículo 287 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

"Con lo anterior, se advierte que tanto la orden de aprehensión como la de comparecencia ‘técnicamente’ presentan diferencias fundamentales en cuanto a su naturaleza, siendo la explicación de ello la circunstancia de que el delito en el primer caso, deberá ser de aquellos que la ley tiene señalada una pena privativa de la libertad, en tanto que aquélla deberá ejecutarse en el caso de delitos sancionados con pena alternativa o distinta a la de prisión.

"Debe señalarse, que esto último así lo ha sustentado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además ha dicho que, de facto, las órdenes -aprehensión y comparecencia- son actos de idéntico contenido sustancial si se toma en cuenta que: a) ambas son solicitadas por el Ministerio Público; b) las dos son libradas por un Juez; c) para su emisión es necesario que existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado; y, d) tienen como objetivo hacer comparecer al acusado ante la autoridad judicial, a fin de que le sea tomada su declaración preparatoria.

"El último inciso tiene una importancia fundamental para el tema que se analiza en la presente resolución, ya que se advierte, tomando en cuenta el objetivo que se persigue, al emitir una orden de aprehensión o una de comparecencia, que ambas órdenes constituyen actos restrictivos de la libertad, aunque en diverso grado y en un momento diferente.

"Dicho criterio se establece en la jurisprudencia 6/96, emitida por esta Primera Sala, cuyos rubro y texto dicen:

"‘ORDEN DE COMPARECENCIA. DEBE ESTUDIARSE SU CONSTITUCIONALIDAD AUN CUANDO EL QUEJOSO LA DESIGNE ERRÓNEAMENTE COMO ORDEN DE APREHENSIÓN.’(8) (se transcribe).

"Criterio que se comparte con la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver sobre la constitucionalidad de la orden de comparecencia establecida en el artículo 156 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, señalando al respecto, que dicha orden, al cubrir las características establecidas en la jurisprudencia transcrita, no era violatoria del artículo 16 de la Constitución Federal.