SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETAR
Fecha: 30-May-2012
E Se Permita El Incumplimiento De Las Órdenes Militares
"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)
"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;
"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."
32. La jurisprudencia 1a./J. 2/2001, como se dijo, constituye una interpretación a contrario sensu del artículo anterior, esto es, se considera que no procede la suspensión en el caso de que el acto reclamado sea la resolución dictada en un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, porque se estarían contraviniendo disposiciones del orden público, dado que se paralizaría el procedimiento en lo principal.
33. De manera concreta, se considera que no se cumple la condición establecida en la fracción II del referido artículo 124, que se traduce, en el caso de la jurisprudencia 1a./J. 2/2001, en que la suspensión del acto reclamado no procede cuando se contravengan disposiciones de orden público. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, en ese criterio, que una de las formas de afectar disposiciones de orden público la constituye la paralización del procedimiento en lo principal.
34. Por su parte, los Magistrados solicitantes consideran que la excepción de competencia es analogable a la excepción de personalidad, a propósito de la cual el Tribunal Pleno, en una tesis publicada en el año dos mil tres, es decir, posterior a la tesis 1a./J. 2/2001, cuya modificación se pretende. Dicho criterio jurisprudencial está identificado con el número P./J. 83/2003 y establece que procede conceder la suspensión definitiva respecto de las resoluciones que dirimen la cuestión de personalidad, para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento, el Juez natural se abstenga de dictar sentencia mientras decide el amparo. Conviene detenerse en el contenido del criterio referido:
"SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 292, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.’, se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el Juez natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente."(7)
35. De este modo, los Magistrados solicitantes consideran que tanto la excepción de competencia como la de personalidad son excepciones de naturaleza dilatoria del procedimiento, por lo que deberían correr con la misma suerte. Por lo demás -agregan- del contenido del artículo 138, primer párrafo, de la Ley de Amparo se desprende que el aspecto medular que debe atenderse es si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento; en tales condiciones, concluyeron que, dado que la excepción de competencia no paraliza el procedimiento, la suspensión debe concederse para que el Juez natural continúe con el mismo hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente. El artículo 138 de la Ley de Amparo señala: (se añade énfasis)
"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
"Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el Juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."
36. Planteados los extremos anteriores, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en primer lugar, no debe perderse de vista la esencia del juicio de amparo que, de conformidad con el artículo 80 de la ley de la materia, la sentencia que lo concede tiene por objeto restituir al quejoso el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, o bien, obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
37. Así, el juicio de amparo es el medio de control constitucional por excelencia con el que cuentan los ciudadanos para hacer posible la restitución de un derecho que hubiera sido desconocido o afectado. Sin embargo, muchas veces esta restitución puede no ser oportuna, por haberse consumado determinados actos de las autoridades responsables antes de que la autoridad de amparo se pronuncie con respecto a si realmente tuvo lugar o no la violación de la garantía.
38. Precisamente para evitar lo anterior, es que el juicio de amparo contempla una figura jurídica como la suspensión del acto reclamado, cuya racionalidad es la conservación de la materia del juicio, atendiendo a las finalidades restitutorias del mismo, bajo los parámetros establecidos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: (énfasis añadido)
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."
39. De este modo, tomando en cuenta el contenido de esta disposición constitucional, a la que se ha incorporado el deber de los Jueces de ponderar en cada caso concreto entre la apariencia del buen derecho y el interés social, es claro que la suspensión debe entenderse como aquel medio eficaz que está al alcance de los juzgadores para evitar que se pierda la materia litigiosa, y que consiste en ordenar la interrupción de alguna etapa del procedimiento.
40. Lo anterior no supone, en modo alguno, que deba, necesariamente, paralizarse el procedimiento, puesto que ello llevaría a la contravención de disposiciones de orden público. Para conservar la materia del juicio muchas veces es suficiente evitar el dictado de la sentencia definitiva hasta entonces no se resuelva el juicio de amparo, pues esta última resolución puede determinar la continuidad lógica y jurídica del juicio. La continuidad lógica se refiere a que antes del dictado de la sentencia del juicio natural, siempre conviene tener completamente despejados y resueltos los problemas de previo y especial pronunciamiento, ya que se trata de cuestiones naturalmente anteriores a las del fondo del asunto. La continuidad jurídica, por su parte, tiene que ver con la necesidad de evitar resoluciones contradictorias, como la que surgiría entre una sentencia de amparo que concede la protección de la Justicia Federal por alguna violación al procedimiento en el juicio natural, y la resolución de fondo del mismo juicio, que pudo ser dictada antes de que el amparo se concediera.
41. El caso que nos ocupa cae, precisamente, en este tipo de supuestos. En efecto, la jurisprudencia, cuya modificación se analiza, impide conceder la suspensión en los casos en los que el acto reclamado es la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia.
42. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en ese tipo de supuestos, es menester que se conceda la suspensión, salvando las exigencias del artículo 124 de la Ley de Amparo -es decir, sin que el procedimiento se paralice- para que, al menos, no se dicte la sentencia, hasta en tanto no se resuelva el juicio de amparo, ya que de lo contrario podrían generarse consecuencias contraintuitivas, tales como que se dictara una sentencia por un Juez cuya competencia, posteriormente, quedase desconocida por el amparo, o bien, que el amparo tuviera que ser sobreseído por haberse quedado sin materia.
43. De este modo, en este tipo de casos, la jurisprudencia de esta Primera Sala ofrece una regla que releva al juzgador de amparo de su obligación de ponderar entre la apariencia del buen derecho y del interés social, permitiéndole otorgar la suspensión del acto reclamado, estrictamente para el efecto de que el Juez natural se abstenga de dictar la sentencia mientras no se resuelva el amparo, y con él, la cuestión relativa a la competencia del Juez natural.
44. En suma, la jurisprudencia 1a./J. 2/2001 de la Primera Sala puede perfectamente modificarse en el sentido de contemplar la posibilidad de que proceda la suspensión cuando el acto reclamado sea la resolución que dirime en definitiva una excepción de incompetencia para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento, el Juez natural se abstenga de dictar la sentencia correspondiente mientras se decide el amparo.
- I Antecedentes
- En Aquella Ocasión El Tribunal Colegiado Esgrimió En Síntesis Los Siguientes Razonamientos
- El Texto De La Referida Tesis De Jurisprudencia Es El Siguiente
- Ii Trámite De La Solicitud Planteada
- Iii Competencia
- El Artículo Fracción Xiii Constitucional Reformado Dice
- Reformada Dof De Junio De
- Artículo Cuarto Párrafo De La Ley De Amparo
- Xi Las Demás Que Expresamente Les Encomiende La Ley
- Iv Legitimación
- V Procedencia
- Para Apoyar Lo Expuesto Es Aplicable El Siguiente Criterio
- Los Anteriores Motivos De Inconformidad Resultan Fundados
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- B Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- E Se Permita El Incumplimiento De Las Órdenes Militares
- Vii Decisión
- En Consecuencia Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese Este Expediente Como Concluido
- Artículo Procede La Suspensión De Oficio
- Iii Derogada Dof De Junio De