SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETAR

Fecha: 30-May-2012

El Texto De La Referida Tesis De Jurisprudencia Es El Siguiente

"SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR LA LEY DE AMPARO, SIN QUE SEA FACTIBLE APLICAR OTRO ORDENAMIENTO LEGAL. Si en un juicio de amparo se reclama la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, debe considerarse que no procede otorgar la suspensión del acto reclamado, por no reunirse los requisitos que al efecto establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que el otorgamiento de dicha providencia cautelar ocasionaría la paralización del procedimiento en lo principal, contraviniéndose con ello disposiciones de orden público, así como el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no debe otorgarse la suspensión del acto reclamado en el amparo cuando ella tienda a detener el procedimiento judicial, sin que sea por ello factible la aplicación de otras disposiciones legales diferentes a la Ley de Amparo. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que en la legislación procesal civil de diversas entidades federativas se prevea la excepción de incompetencia como una excepción de previo y especial pronunciamiento que suspende el procedimiento en el principal hasta su resolución, pues independientemente de los que de dicha legislación pudiera derivar, la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo que no es una instancia procesal más, ni una prolongación del juicio ordinario, sino que es un medio extraordinario para impugnar jurídicamente los actos de las autoridades de un Estado cuando se estime que contravienen a la Constitución Federal en los casos previstos en el artículo 103 de la misma, se rige por lo que dispone la Ley de Amparo. Además, considerar lo contrario, es decir, que la mencionada legislación procesal debe derivarse la procedencia en el juicio, sería otorgarle indebidamente a aquélla un ámbito de aplicación mayor al que realmente tiene."(1)