SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETAR
Fecha: 30-May-2012
Vii Decisión
45. En virtud de todo lo anterior, y con base en las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se califica como fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 7/2012, relativa a la tesis 1a./J. 2/2001, para que adopte el rubro y texto siguientes:
La suspensión del acto reclamado es la facultad que tienen los jueces para conservar la materia del juicio, atendiendo a las exigencias del artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal. En dicha fracción se ha incorporado el deber de los jueces de ponderar en cada caso concreto entre la apariencia del buen derecho y el interés social. De este modo, los juzgadores pueden ordenar la interrupción de alguna etapa del procedimiento para evitar que se pierda la materia litigiosa. Lo anterior no supone en modo alguno que deba necesariamente paralizarse el procedimiento, puesto que ello llevaría a la contravención de disposiciones de orden público; por ello, se considera suficiente evitar el dictado de la sentencia definitiva hasta entonces no se resuelva el juicio de amparo, pues esta última resolución puede determinar la continuidad lógica y jurídica del juicio. La continuidad lógica se refiere a que antes del dictado de la sentencia del juicio natural, siempre conviene tener completamente despejados y resueltos los problemas de previo y especial pronunciamiento, ya que se trata de cuestiones naturalmente anteriores a las del fondo del asunto. La continuidad jurídica, por su parte, tiene que ver con la necesidad de evitar resoluciones contradictorias como la que surgiría entre una sentencia de amparo que concede la protección de la justicia federal por alguna violación al procedimiento en el juicio natural, y la resolución de fondo del mismo juicio, que pudo ser dictada antes de que el amparo se concediera. Así, si en un juicio de amparo se reclama la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, debe considerarse que procede otorgar la suspensión del acto reclamado, salvando las exigencias del artículo 124 de la Ley de Amparo -es decir, sin que el procedimiento se paralice- para el efecto de que no se dicte la sentencia en el juicio natural hasta en tanto no se resuelva el juicio de amparo. Con esta medida se busca evitar el dictado de sentencias por jueces cuya competencia posteriormente pudiera quedar desconocida por el amparo, o bien que el amparo tuviera que ser sobreseído por haberse quedado sin materia.
- I Antecedentes
- En Aquella Ocasión El Tribunal Colegiado Esgrimió En Síntesis Los Siguientes Razonamientos
- El Texto De La Referida Tesis De Jurisprudencia Es El Siguiente
- Ii Trámite De La Solicitud Planteada
- Iii Competencia
- El Artículo Fracción Xiii Constitucional Reformado Dice
- Reformada Dof De Junio De
- Artículo Cuarto Párrafo De La Ley De Amparo
- Xi Las Demás Que Expresamente Les Encomiende La Ley
- Iv Legitimación
- V Procedencia
- Para Apoyar Lo Expuesto Es Aplicable El Siguiente Criterio
- Los Anteriores Motivos De Inconformidad Resultan Fundados
- Vi Consideraciones Y Fundamentos
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- B Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- E Se Permita El Incumplimiento De Las Órdenes Militares
- Vii Decisión
- En Consecuencia Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese Este Expediente Como Concluido
- Artículo Procede La Suspensión De Oficio
- Iii Derogada Dof De Junio De