SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETAR

Fecha: 30-May-2012

En Aquella Ocasión El Tribunal Colegiado Esgrimió En Síntesis Los Siguientes Razonamientos

3. El referido tribunal declaró fundados los argumentos hechos valer por el tercero perjudicado, según los cuales, al otorgarse la suspensión definitiva al quejoso, el Juez omitió realizar de manera simultánea el estudio de la apariencia del buen derecho y la posible afectación que pudiera ocasionarse al orden público y, por ende, se violó lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Ello, debido a que la Primera Sala de la Suprema Corte ha establecido que si en un juicio de amparo se reclama la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, debe considerarse que no procede otorgar la suspensión del acto reclamado, por no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que se ocasionaría la paralización del procedimiento en lo principal.

4. Se destacó que la pretensión, según la cual se debió negar la suspensión definitiva contra el acto reclamado -la sentencia interlocutoria mediante la cual se resolvió como infundada la excepción de incompetencia planteada- era fundada. Lo anterior, porque el otorgamiento de la suspensión definitiva vulnera el orden público, dado que el efecto de la concesión de la medida cautelar implica que no se dicte la sentencia definitiva en el juicio natural.

5. De esta forma, el Tribunal Colegiado señaló que no procedía la suspensión definitiva, tratándose de la resolución que dirime una cuestión de incompetencia, según lo establecido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2001, la cual constituye la materia de análisis en la presente resolución.